Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Jueves 26 de diciembre de 2024

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sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones
dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19.
En concreto, el recurso se dirige contra la nueva redacción que se da a los
apartados 2 y 3 del art. 49 bis de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de
las Illes Balears. La fundamentación jurídica de la demanda es, en síntesis, la siguiente.
A) Infracción de los arts. 53.1 y 86.1 CE, en relación con los arts. 15, 17.1, 18.1, 19
y 21 CE.
La demanda denuncia la vulneración del contenido esencial de los derechos
fundamentales y de los límites materiales previstos para el decreto-ley, por afectación
ilícita a los derechos a la libertad de circulación y residencia, a la libertad personal, a la
integridad física, a la intimidad personal y al derecho de reunión.
Tras exponer la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales de los
arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE, con cita, en particular, de la STC 148/2021, de 14 de
julio, concluye que el nuevo art. 49 bis.2 y 3 de la Ley 16/2010 introduce medidas
limitativas de los derechos que alteran o excepcionan pro tempore el contenido esencial
de los derechos fundamentales indicados; limitaciones que «nunca podrían haberse
previsto en leyes que pretendieran la regulación u ordenación general del ejercicio de
esta libertad, so pena de incurrir en inconstitucionalidad (art. 53.1 CE)» (STC 148/2021,
FJ 5). Por lo tanto, incluso al legislador orgánico le estarían vedadas restricciones tan
intensas de derechos fundamentales que llegan a ignorar el contenido esencial de los
mismos. Por ello, considera clara la vulneración del art. 53.1 CE en relación con los
arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE.
Además, la imposición directa a los ciudadanos de las medidas de control que se
relacionan en el precepto impugnado está vedada a los decretos-leyes en cuanto
afectan, en el sentido constitucionalmente proscrito, a sus derechos fundamentales de
los arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE. Por tanto, se infringe el art. 86.1 CE.
De modo específico, la demanda hace referencia a los siguientes aspectos de la
regulación impugnada:
a) Las medidas de internamiento y aislamiento, respecto de las cuales se afirma
que constituyen «una afección a la libertad personal del artículo 17.1 CE».
b) Las medidas preventivas de control que comportan restricciones o limitaciones a
la circulación y movilidad de las personas, que «suponen sin duda delimitar el contenido
y alcance de los límites impuestos al ejercicio» del derecho a la libertad de circulación
del art. 19 CE.
c) Las restricciones para celebrar reuniones privadas que «en tanto inciden en el
contenido esencial del derecho de reunión constitucionalmente garantizado, vulneran el
art. 86.1 CE».
d) Por su parte, la afectación del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y del
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en relación con la noción de vida privada
[art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], se denuncia en relación
con «las medidas profilácticas –entre ellas, la vacunación obligatoria– que pueden
acordar las autoridades autonómicas al amparo del art. 49 bis apartado 3 e)».
Reserva de ley orgánica.

La demanda señala, con cita del dictamen del Consejo de Estado núm. 213/2021
(sobre la Ley del Parlamento de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), que las comunidades autónomas no
pueden regular materias reservadas a ley orgánica, entre ellas, el desarrollo de los
derechos fundamentales y las libertades públicas.
Por ello, aun en el improbable supuesto de que no se estimara el primer motivo de
impugnación, lo que resulta absolutamente palmario es que una incidencia tan intensa
en elementos esenciales de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15,
17.1, 18.1, 19 y 21 CE está constitucionalmente reservada al legislador orgánico. La

cve: BOE-A-2024-27139
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