Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180837

motivos del recurso de inconstitucionalidad basados en la pretendida infracción del
art. 116 CE y en una pretendida invasión de las competencias estatales previstas en los
arts. 149.1.1 CE y 149.1.16 CE.
En los fundamentos quinto y sexto de la demanda, los diputados recurrentes
denuncian de modo genérico la infracción del art. 116 CE, en relación con los arts. 15,
17, 18, 19 y 21 CE, argumentando que «lo que se introduce en la legislación balear son
medidas que suponen una suspensión o una intensa restricción de derechos
fundamentales análogas a las adoptadas por el Estado al amparo de la legislación
excepcional de los estados de crisis, pero sin el amparo constitucional del artículo 116
CE, a través de una norma de urgencia y con un carácter de estabilidad y permanencia
incompatible con los estados de excepcionalidad constitucional previstos en […] el
art. 116 CE».
Por su parte, en el fundamento jurídico séptimo de la demanda, la impugnación se
fundamenta en que «ya sea desde la perspectiva del apartado 1 o del 16 del art. 149.1
CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los
que cabría imponer fuertes restricciones o incluso la auténtica suspensión de derechos
fundamentales tan nucleares como los previstos en los artículos 15, 17, 19, 18 y 21 CE,
integra una competencia exclusiva del Estado que, de ningún modo, puede abordarse
desde una perspectiva puramente territorial, introduciendo insoportables desigualdades
precisamente en el disfrute de derechos fundamentales en el territorio nacional».
Como quiera que los apartados de la regulación recurrida que comportaban
restricciones a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 17.1, 18.1, 19
y 21 CE han sido ya declarados inconstitucionales y nulos, bien por infringir los límites
materiales de los decretos-leyes en contravención de la prohibición prevista en el
art. 86.1 CE (supra FJ 3), bien por vulnerar la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE
[supra FJ 4 b)], resulta ya innecesario pronunciarse sobre estas tachas de
inconstitucionalidad. Por lo demás, en cuanto al resto de apartados del precepto
impugnado no afectados por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, en la
demanda no se efectúa argumentación alguna, desde ninguna de estas dos perspectivas
impugnatorias, incurriendo con ello en un incumplimiento de la inexcusable carga
alegatoria, que exime de su examen a este tribunal.
5. Impugnación basada en la indebida reproducción de la normativa estatal en la
legislación autonómica: desestimación
Finalmente, la demanda impugna los apartados 2 y 3, primer párrafo, del art. 49 bis
por cuanto «copian por completo» el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en
un ámbito en el que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears carece de competencia,
incurriendo con ello en una vulneración de las competencias estatales en materia de
bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y sobre fijación de las
condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1 CE).
Esta misma tacha de inconstitucionalidad, respecto de un caso prácticamente
idéntico, ha sido ya desestimada en la STC 136/2024, FJ 6. En dicha sentencia, tras
exponer la doctrina constitucional sobre los distintos supuestos de lex repetita (por todas,
STC 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 6), el tribunal apreció que «a) la norma
impugnada ha reproducido el contenido normativo de una ley estatal en un ámbito donde
tanto el Estado como la comunidad autónoma tienen competencias; b) esa reproducción
de normas estatales tiene la finalidad instrumental de hacer más comprensible una
regulación dictada por la comunidad autónoma en el ejercicio de una competencia
propia; c) la reproducción realizada es fiel y no desnaturaliza la regulación estatal
reproducida».
En consecuencia, por remisión al razonamiento efectuado en nuestra STC 136/2024,
FJ 6, debe desestimarse este motivo de impugnación.

cve: BOE-A-2024-27139
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Núm. 311