Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Jueves 26 de diciembre de 2024

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y las agrupaciones que se restringen, y deben actuar con preferencia sobre los
desplazamientos y las agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Se
deben admitir, en todo caso, los desplazamientos y las agrupaciones que se realicen por
motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio,
si procede, de los controles o las medidas de prevención adicionales que se puedan
establecer».
Infracción del art. 81.1 CE, en relación con la reserva de ley orgánica.

a) En siguiente lugar, el recurso de inconstitucionalidad denuncia la vulneración de
la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE), respecto de: (i) los apartados a), c) y f), primer
inciso, del art. 49 bis.3, en relación con el art. 17.1 CE; (ii) los párrafos segundo y tercero
del apartado f) del art. 49 bis.3, en relación con el art. 19 CE; (iii) las «[r]estricciones a las
agrupaciones de personas» previstas en el párrafo quinto del apartado f) del art. 49 bis.3,
en relación con el art. 21 CE; y (iv) los apartados b), d), e) y f), sexto párrafo, del art. 49
bis.3, en relación con los arts. 15 y 18.1 CE.
Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad acordada en el
fundamento jurídico precedente, este motivo de impugnación ha perdido objeto en
relación con la mayor parte de los apartados recurridos. Subsiste, sin embargo, el
recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a: (i) el apartado f), primer inciso, del
art. 49 bis.3, en relación con el art. 17.1 CE; y (ii) los apartados b), d) y f), sexto párrafo,
del art. 49 bis.3, en relación con los arts. 15 y 18.1 CE.
b) Para resolver este motivo de impugnación hemos de partir de la identidad entre
los preceptos aquí impugnados y los apartados que fueron declarados inconstitucionales
y nulos por la STC 136/2024, de 5 de noviembre. En concreto, el apartado f), primer
inciso, del art. 49 bis.3 de la ley balear tiene idéntica redacción al art. 38.2 b), apartado 6,
primer inciso, de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Por su parte, el
contenido los apartados b), d) y f) sexto párrafo del art. 49 bis.3 se corresponde
miméticamente con la redacción de las medidas previstas en el art. 38.2 b), apartados 2,
4 y 6 iv) de la Ley de salud de Galicia.
Como quiera que los citados apartados de la ley gallega fueron declarados
inconstitucionales y nulos en la citada STC 136/2024, FJ 5, por infringir la reserva de ley
orgánica (art. 81.1 CE) al regular aspectos esenciales que constituyen desarrollo directo
de derechos fundamentales, los apartados aquí impugnados, cuya redacción es
coincidente con la de aquellos, han de correr idéntica suerte.
En consecuencia, procede declarar que son inconstitucionales y nulos por
vulneración de la reserva de ley orgánica los siguientes apartados del art. 49 bis.3 de la
Ley 16/2010, en redacción dada por el Decreto-ley 5/2021: las letras b), d) y f), párrafos
primero («Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las
personas que estén o hayan estado en contacto con estas, así como de las zonas
afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geográficos en
los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la
enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los
principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y
eficaz, actuar lo antes posible o con más intensidad o medida sobre las zonas concretas
en las que se produzca la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de
la población») y sexto («Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas
diagnósticas de determinados sectores o grupos de la población particularmente
afectados o vulnerables»).
Finalmente, dada la coincidencia entre su contenido y el de los apartados declarados
inconstitucionales y nulos, dicha declaración de inconstitucionalidad y nulidad ha de
extenderse, al amparo del art. 39.1 LOTC, a las medidas de salud pública previstas en
los incisos del art. 49 bis.3 g), que se refieren a «Pruebas diagnósticas a todas las
personas que presenten síntomas» y a «Pruebas de cribado colectivas».
c) Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los
apartados examinados hasta el momento se deriva la innecesariedad de examinar los

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