Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180835
general previsto en su ley orgánica reguladora (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión). Queda, pues, abierta la posibilidad de dirigir
“comunicación previa a la autoridad” para el ejercicio del derecho de reunión del art. 21.2
CE, de modo que en cada supuesto habría de ser “la autoridad gubernativa competente
la que pudiera establecer restricciones, modificaciones o incluso prohibir su ejercicio”
(STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 7)» [FJ 5.3 A) b)].
c) En relación con el sometimiento a «medidas profilácticas de prevención de la
enfermedad, incluida la vacunación o inmunización», este tribunal estimó que las mismas
«afectan, con carácter general y sin necesidad de que conlleven riesgos especiales para
la salud, al derecho a la integridad personal del art. 15 CE en su “dimensión positiva”,
que implica, de acuerdo con nuestra doctrina, “una facultad de oposición a la asistencia
médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio
sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida” (SSTC 154/2002,
de 18 de julio, FJ 9, y 38/2023, de 20 de abril, FJ 4)» [FJ 5.3 A) c)].
Además, en la referida sentencia sostuvimos que aquellas medidas no solamente
afectaban a derechos fundamentales, sino que respondían «a las características propias de
las medidas de restricción o limitación de dichos derechos» [FJ 5.3 B)] y que comportaban
una «[r]egulación de aspectos esenciales» del derecho fundamental [FJ 5.3 C)].
Si bien todas las consideraciones antes expuestas se efectuaron desde la
perspectiva de una impugnación por vulneración de la reserva de ley orgánica (art. 81.1
CE), que no es exactamente coincidente con la que aquí nos ocupa, la misma
argumentación ha de conducir aquí a apreciar que los apartados objeto de
enjuiciamiento en este momento, al tener por objeto la regulación de restricciones o
limitaciones de derechos fundamentales que inciden en aspectos esenciales de su
regulación, constituyen una afectación de los derechos regulados en los arts. 15, 17.1,
18.1, 19 y 21.1 CE. Y ello resulta vedado al decreto-ley con arreglo a lo dispuesto en los
arts. 86.1 CE y 49.1 EAIB.
En consecuencia, procede declarar inconstitucionales y nulos por vulnerar los
arts. 86.1 CE y 49 EAIB, en relación con los límites materiales de los decretos-leyes, los
siguientes apartados del art. 49 bis.3 de la Ley 16/2010, en la redacción dada por el
Decreto-ley 5/2021: las letras a), c) y e); los párrafos segundo («Medidas que comporten
la limitación o la restricción de la circulación o la movilidad de las personas dentro de la
zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios dentro de esta
zona o en determinadas franjas horarias»), tercero («Medidas de control de la salida de
la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el establecimiento
de pruebas diagnósticas previas o posteriores») y quinto («Restricciones a las
agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes,
especialmente en los lugares y los espacios o con ocasión del desarrollo de actividades
que comporten un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio
de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito
público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado
en el artículo 21 de la Constitución española»), de la letra f); así como las medidas de
salud pública recogidas en los incisos «Aislamiento y cuarentena a las personas
afectadas», «Limitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de
transmisión y limitación de desplazamientos personales, manteniendo en todos los
niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma
individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precaución
higiénicas y de distanciamiento. Se incluye la limitación en horario nocturno» y
«Limitación del número de personas que se puede reunir, tanto en espacios públicos
como privados» de la letra g).
La declaración de inconstitucionalidad de estos apartados ha de llevar aparejada, por
conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad del último párrafo del art. 49 bis.3 f), que establece que «las restricciones a los
desplazamientos y a las agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca
pueden ser absolutas, tienen que expresar con claridad y precisión los desplazamientos
cve: BOE-A-2024-27139
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Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180835
general previsto en su ley orgánica reguladora (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión). Queda, pues, abierta la posibilidad de dirigir
“comunicación previa a la autoridad” para el ejercicio del derecho de reunión del art. 21.2
CE, de modo que en cada supuesto habría de ser “la autoridad gubernativa competente
la que pudiera establecer restricciones, modificaciones o incluso prohibir su ejercicio”
(STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 7)» [FJ 5.3 A) b)].
c) En relación con el sometimiento a «medidas profilácticas de prevención de la
enfermedad, incluida la vacunación o inmunización», este tribunal estimó que las mismas
«afectan, con carácter general y sin necesidad de que conlleven riesgos especiales para
la salud, al derecho a la integridad personal del art. 15 CE en su “dimensión positiva”,
que implica, de acuerdo con nuestra doctrina, “una facultad de oposición a la asistencia
médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio
sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida” (SSTC 154/2002,
de 18 de julio, FJ 9, y 38/2023, de 20 de abril, FJ 4)» [FJ 5.3 A) c)].
Además, en la referida sentencia sostuvimos que aquellas medidas no solamente
afectaban a derechos fundamentales, sino que respondían «a las características propias de
las medidas de restricción o limitación de dichos derechos» [FJ 5.3 B)] y que comportaban
una «[r]egulación de aspectos esenciales» del derecho fundamental [FJ 5.3 C)].
Si bien todas las consideraciones antes expuestas se efectuaron desde la
perspectiva de una impugnación por vulneración de la reserva de ley orgánica (art. 81.1
CE), que no es exactamente coincidente con la que aquí nos ocupa, la misma
argumentación ha de conducir aquí a apreciar que los apartados objeto de
enjuiciamiento en este momento, al tener por objeto la regulación de restricciones o
limitaciones de derechos fundamentales que inciden en aspectos esenciales de su
regulación, constituyen una afectación de los derechos regulados en los arts. 15, 17.1,
18.1, 19 y 21.1 CE. Y ello resulta vedado al decreto-ley con arreglo a lo dispuesto en los
arts. 86.1 CE y 49.1 EAIB.
En consecuencia, procede declarar inconstitucionales y nulos por vulnerar los
arts. 86.1 CE y 49 EAIB, en relación con los límites materiales de los decretos-leyes, los
siguientes apartados del art. 49 bis.3 de la Ley 16/2010, en la redacción dada por el
Decreto-ley 5/2021: las letras a), c) y e); los párrafos segundo («Medidas que comporten
la limitación o la restricción de la circulación o la movilidad de las personas dentro de la
zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios dentro de esta
zona o en determinadas franjas horarias»), tercero («Medidas de control de la salida de
la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el establecimiento
de pruebas diagnósticas previas o posteriores») y quinto («Restricciones a las
agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes,
especialmente en los lugares y los espacios o con ocasión del desarrollo de actividades
que comporten un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio
de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito
público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado
en el artículo 21 de la Constitución española»), de la letra f); así como las medidas de
salud pública recogidas en los incisos «Aislamiento y cuarentena a las personas
afectadas», «Limitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de
transmisión y limitación de desplazamientos personales, manteniendo en todos los
niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma
individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precaución
higiénicas y de distanciamiento. Se incluye la limitación en horario nocturno» y
«Limitación del número de personas que se puede reunir, tanto en espacios públicos
como privados» de la letra g).
La declaración de inconstitucionalidad de estos apartados ha de llevar aparejada, por
conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad del último párrafo del art. 49 bis.3 f), que establece que «las restricciones a los
desplazamientos y a las agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca
pueden ser absolutas, tienen que expresar con claridad y precisión los desplazamientos
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