Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180834
Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho
o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de
que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 329/2005, de 15 de diciembre,
FJ 8; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9; 35/2017, de 1 de marzo, FJ 5; 134/2021, de 24 de
junio, y 7/2024, de 16 de enero, FJ 5, entre otras).
D) A partir de estas premisas estamos ya en disposición de examinar si los
preceptos enjuiciados «afectan», en el sentido constitucional de la expresión según el
art. 86.1 CE, a los derechos fundamentales previstos en los arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21,
tal y como sostienen los diputados recurrentes.
A la hora de examinar esta cuestión, este tribunal no puede dejar de tener en cuenta
que los apartados aquí impugnados tienen una redacción casi idéntica a los apartados
del art. 38.2 b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en la redacción dada
por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, que fueron declarados inconstitucionales y nulos por
la STC 136/2024, de 5 de noviembre.
En el fundamento jurídico 5.3 A) de dicha sentencia, este tribunal consideró que la
regulación gallega constituía una afectación a derechos fundamentales, por las
siguientes razones:
a) En relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de
circulación (art. 19 CE), afirmamos que «las medidas de “aislamiento de personas
enfermas”, “aislamiento en domicilio”, “internamiento en centro hospitalario” o
“internamiento en otro lugar adecuado para tal fin” […], pueden implicar, en supuestos de
riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas especialmente graves, una privación
radical de la capacidad de autodeterminación de movimientos de la persona, lo que
determina que dichas medidas tengan incidencia potencial en la libertad personal del
art. 17 CE. Lo mismo puede llegar a ocurrir con las cuarentenas en domicilio u otro lugar
adecuado […], en cuanto, de acuerdo con la propia definición legal que se da de ellas,
pueden llegar, en casos extremos, a la completa privación de la posibilidad de
autodeterminación de movimientos. En cambio, todas estas medidas afectarán
únicamente a la libertad de circulación (art. 19 CE) cuando, por su contenido, delimiten los
supuestos concretos de restricción de movilidad, salvaguardando de modo suficiente la
capacidad de autodeterminación deambulatoria de las personas afectadas» [FJ 5.3 A) a)].
También explicamos entonces que «las medidas relativas a la entrada y salida en
“zonas afectadas” por el riesgo de propagación de una enfermedad transmisible […]
implican, por concepto, un margen de libertad deambulatoria compatible con el art. 17
CE, de modo que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de
circulación del art. 19 CE» [FJ 5.3 A) a)].
b) En relación con el derecho de reunión (art. 21 CE), sostuvimos que «las
limitaciones de reuniones privadas entre no convivientes […] afectan, de acuerdo con la
doctrina de este tribunal, a dicho derecho fundamental, si bien solo al contenido
garantizado en el apartado 1 del precepto y ello en conexión directa con el derecho a la
intimidad personal y familiar reconocido en el art 18.1 CE.
En efecto, hemos de recordar que, según remarca la STC 183/2021, de 27 de
octubre, FJ 7, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que las trabas
u obstáculos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se encuadran en
el ámbito del art. 11 CEDH, relativo a la libertad de reunión, sino en el de su art. 8.1, que
garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de 12 de septiembre de 2012,
asunto Nada c. Suiza, § 165]. Por esta razón, en la STC 148/2021 se declaró que este
ámbito ha de considerarse “constitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de
los arts. 21.1 y 18 CE”, FJ 5 a). Estos derechos fundamentales resultan, por ello,
afectados por la medida indicada, en cuanto esta limita la posibilidad de mantener
reuniones privadas con no convivientes.
En cambio, no hay afectación, en la regulación examinada, del apartado 2 del art. 21
CE, relativo a las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, pues el
precepto impugnado contiene una cláusula expresa que salvaguarda la posibilidad de
que tales reuniones y manifestaciones puedan desarrollarse de acuerdo con el régimen
cve: BOE-A-2024-27139
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Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180834
Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho
o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de
que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 329/2005, de 15 de diciembre,
FJ 8; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9; 35/2017, de 1 de marzo, FJ 5; 134/2021, de 24 de
junio, y 7/2024, de 16 de enero, FJ 5, entre otras).
D) A partir de estas premisas estamos ya en disposición de examinar si los
preceptos enjuiciados «afectan», en el sentido constitucional de la expresión según el
art. 86.1 CE, a los derechos fundamentales previstos en los arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21,
tal y como sostienen los diputados recurrentes.
A la hora de examinar esta cuestión, este tribunal no puede dejar de tener en cuenta
que los apartados aquí impugnados tienen una redacción casi idéntica a los apartados
del art. 38.2 b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en la redacción dada
por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, que fueron declarados inconstitucionales y nulos por
la STC 136/2024, de 5 de noviembre.
En el fundamento jurídico 5.3 A) de dicha sentencia, este tribunal consideró que la
regulación gallega constituía una afectación a derechos fundamentales, por las
siguientes razones:
a) En relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de
circulación (art. 19 CE), afirmamos que «las medidas de “aislamiento de personas
enfermas”, “aislamiento en domicilio”, “internamiento en centro hospitalario” o
“internamiento en otro lugar adecuado para tal fin” […], pueden implicar, en supuestos de
riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas especialmente graves, una privación
radical de la capacidad de autodeterminación de movimientos de la persona, lo que
determina que dichas medidas tengan incidencia potencial en la libertad personal del
art. 17 CE. Lo mismo puede llegar a ocurrir con las cuarentenas en domicilio u otro lugar
adecuado […], en cuanto, de acuerdo con la propia definición legal que se da de ellas,
pueden llegar, en casos extremos, a la completa privación de la posibilidad de
autodeterminación de movimientos. En cambio, todas estas medidas afectarán
únicamente a la libertad de circulación (art. 19 CE) cuando, por su contenido, delimiten los
supuestos concretos de restricción de movilidad, salvaguardando de modo suficiente la
capacidad de autodeterminación deambulatoria de las personas afectadas» [FJ 5.3 A) a)].
También explicamos entonces que «las medidas relativas a la entrada y salida en
“zonas afectadas” por el riesgo de propagación de una enfermedad transmisible […]
implican, por concepto, un margen de libertad deambulatoria compatible con el art. 17
CE, de modo que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de
circulación del art. 19 CE» [FJ 5.3 A) a)].
b) En relación con el derecho de reunión (art. 21 CE), sostuvimos que «las
limitaciones de reuniones privadas entre no convivientes […] afectan, de acuerdo con la
doctrina de este tribunal, a dicho derecho fundamental, si bien solo al contenido
garantizado en el apartado 1 del precepto y ello en conexión directa con el derecho a la
intimidad personal y familiar reconocido en el art 18.1 CE.
En efecto, hemos de recordar que, según remarca la STC 183/2021, de 27 de
octubre, FJ 7, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que las trabas
u obstáculos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se encuadran en
el ámbito del art. 11 CEDH, relativo a la libertad de reunión, sino en el de su art. 8.1, que
garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de 12 de septiembre de 2012,
asunto Nada c. Suiza, § 165]. Por esta razón, en la STC 148/2021 se declaró que este
ámbito ha de considerarse “constitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de
los arts. 21.1 y 18 CE”, FJ 5 a). Estos derechos fundamentales resultan, por ello,
afectados por la medida indicada, en cuanto esta limita la posibilidad de mantener
reuniones privadas con no convivientes.
En cambio, no hay afectación, en la regulación examinada, del apartado 2 del art. 21
CE, relativo a las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, pues el
precepto impugnado contiene una cláusula expresa que salvaguarda la posibilidad de
que tales reuniones y manifestaciones puedan desarrollarse de acuerdo con el régimen
cve: BOE-A-2024-27139
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Núm. 311