Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180833
prevista en el art. 49 bis.3 g): «Limitación del número de personas que se puede reunir,
tanto en espacios públicos como privados».
d) Por su parte, la afectación del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y del
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en relación con la noción de vida privada
(art. 8 CEDH) se denuncia en relación con «las medidas profilácticas –entre ellas, la
vacunación obligatoria– que pueden acordar las autoridades autonómicas al amparo del
art. 49 bis apartado 3 e)». En este caso, sin ningún género de dudas, el recurso se dirige
exclusivamente contra el art. 49 bis.3 e).
Por lo tanto, el objeto del recurso, en lo que se refiere a la infracción de los límites
materiales de los decretos-leyes, ha de quedar restringido a los apartados que
acabamos de indicar. En cuanto al resto del contenido del precepto impugnado ha de
quedar excluido de nuestro enjuiciamiento por no haber cumplido la demanda con la
carga argumental que le incumbe ya que, como reiteramos en STC 76/2024, de 8 de
mayo, FJ 2 b) (i), con cita de las SSTC 87/2017, de 4 de julio, FJ 2, y 68/2021, de 18 de
marzo, FJ 2 B), «nuestro pronunciamiento debe centrarse en los aspectos señalados en
la demanda “sin que este tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que el recurso, no
solo carece de una argumentación suficiente que permita desvirtuar la presunción de
validez de las leyes aprobadas” (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3), sino que,
además, “exceden de la pretensión planteada” (STC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2). En
efecto, “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es
carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del tribunal en un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar
[…] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una
falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13). Ello supone que no debe estimarse una pretensión
que solo descansa en la mera aseveración genérica, huérfana de toda argumentación
[…]” [STC 22/2012, de 16 de febrero, FJ 2 b)]».
C) Una vez delimitado el objeto de enjuiciamiento, hemos de recordar la doctrina
constitucional sobre los límites materiales de los decretos-leyes, en lo que atañe a la
prohibición de «afectar» a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I CE que prevé el art. 86.1 CE y que, en relación con los decretosleyes autonómicos, contempla también, en lo que aquí interesa, el art. 49.1 EAIB.
En lo que hace a esta limitación material constitucionalmente establecida, nuestro
enjuiciamiento debe partir de que «afectar» derechos constitucionales es, según nuestra
doctrina, una noción restringida, pues la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, sostuvo
que «la cláusula restrictiva del art. 86.1 de la CE (“no podrán afectar [...]”) debe ser
entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, […] ni permita que por
decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título
I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos
esenciales de alguno de tales derechos».
De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley,
por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del régimen general de
los derechos, deberes y libertades del título I CE o que se vaya en contra del contenido o
elementos esenciales de alguno de tales derechos de modo que de aquel límite se
infiere que el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos
esenciales de los derechos, deberes y libertades del título I CE. La misma concepción
estricta de la afectación de derechos constitucionales se ha reiterado, entre otras, en las
SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3
de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7, y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8. En
todas ellas, de uno u otro modo, se añade que a lo que este tribunal debe atender al
interpretar el límite material del art. 86.1 CE es «al examen de si ha existido “afectación”
por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la
cve: BOE-A-2024-27139
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Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180833
prevista en el art. 49 bis.3 g): «Limitación del número de personas que se puede reunir,
tanto en espacios públicos como privados».
d) Por su parte, la afectación del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y del
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en relación con la noción de vida privada
(art. 8 CEDH) se denuncia en relación con «las medidas profilácticas –entre ellas, la
vacunación obligatoria– que pueden acordar las autoridades autonómicas al amparo del
art. 49 bis apartado 3 e)». En este caso, sin ningún género de dudas, el recurso se dirige
exclusivamente contra el art. 49 bis.3 e).
Por lo tanto, el objeto del recurso, en lo que se refiere a la infracción de los límites
materiales de los decretos-leyes, ha de quedar restringido a los apartados que
acabamos de indicar. En cuanto al resto del contenido del precepto impugnado ha de
quedar excluido de nuestro enjuiciamiento por no haber cumplido la demanda con la
carga argumental que le incumbe ya que, como reiteramos en STC 76/2024, de 8 de
mayo, FJ 2 b) (i), con cita de las SSTC 87/2017, de 4 de julio, FJ 2, y 68/2021, de 18 de
marzo, FJ 2 B), «nuestro pronunciamiento debe centrarse en los aspectos señalados en
la demanda “sin que este tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que el recurso, no
solo carece de una argumentación suficiente que permita desvirtuar la presunción de
validez de las leyes aprobadas” (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3), sino que,
además, “exceden de la pretensión planteada” (STC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2). En
efecto, “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es
carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del tribunal en un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar
[…] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una
falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13). Ello supone que no debe estimarse una pretensión
que solo descansa en la mera aseveración genérica, huérfana de toda argumentación
[…]” [STC 22/2012, de 16 de febrero, FJ 2 b)]».
C) Una vez delimitado el objeto de enjuiciamiento, hemos de recordar la doctrina
constitucional sobre los límites materiales de los decretos-leyes, en lo que atañe a la
prohibición de «afectar» a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I CE que prevé el art. 86.1 CE y que, en relación con los decretosleyes autonómicos, contempla también, en lo que aquí interesa, el art. 49.1 EAIB.
En lo que hace a esta limitación material constitucionalmente establecida, nuestro
enjuiciamiento debe partir de que «afectar» derechos constitucionales es, según nuestra
doctrina, una noción restringida, pues la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, sostuvo
que «la cláusula restrictiva del art. 86.1 de la CE (“no podrán afectar [...]”) debe ser
entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, […] ni permita que por
decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título
I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos
esenciales de alguno de tales derechos».
De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley,
por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del régimen general de
los derechos, deberes y libertades del título I CE o que se vaya en contra del contenido o
elementos esenciales de alguno de tales derechos de modo que de aquel límite se
infiere que el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos
esenciales de los derechos, deberes y libertades del título I CE. La misma concepción
estricta de la afectación de derechos constitucionales se ha reiterado, entre otras, en las
SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3
de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7, y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8. En
todas ellas, de uno u otro modo, se añade que a lo que este tribunal debe atender al
interpretar el límite material del art. 86.1 CE es «al examen de si ha existido “afectación”
por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la
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