Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180832

Ley 16/2010, en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2021, en su conjunto, y, aunque
no indica expresamente a qué subapartados concretos se refieren cada una de las
quejas, de la lectura de la demanda se desprende que la afectación de derechos
fundamentales que se denuncia no se refiere a todas y cada una de las medidas
contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 49 bis sino solamente a una parte –
considerable, eso sí– de aquellas.
En efecto, esta tacha de inconstitucionalidad va dirigida contra las «medidas
limitativas respecto de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estas y del ambiente inmediato», de suerte que cabe entender
que la impugnación tiene por objeto las medidas reguladas en el art. 49 bis.3. De todo el
amplísimo abanico de medidas sanitarias que regula el precepto impugnado, el
razonamiento de la demanda solo se centra en las siguientes:
a) Las medidas de internamiento y aislamiento, respecto de las cuales se afirma
que constituyen «una afección a la libertad personal del artículo 17.1 CE». Esta
alegación ha de entenderse referida a las letras a) («Medidas de control de las personas
enfermas, cuando sea procedente, como el aislamiento en el domicilio, el internamiento
en un centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para
esta finalidad») y c) («Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en
contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el
domicilio o en otro lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por
cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las otras personas que no
están enfermas, de una persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la
sospecha de que haya estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud
pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo
con los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible») del
art. 49 bis.3. También se han de conectar estas alegaciones con las medidas de salud
pública previstas en el listado del art. 49 bis.3 g), que se refieren a: (i) «Aislamiento y
cuarentena a las personas afectadas»; y (ii) «Limitaciones de desplazamientos
territoriales que protejan del riesgo de transmisión y limitación de desplazamientos
personales, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales,
siempre que se realicen de forma individual o con la unidad de convivencia y con todas
las medidas de precaución higiénicas y de distanciamiento. Se incluye la limitación en
horario nocturno».
b) Las medidas preventivas de control que comportan restricciones o limitaciones a
la circulación y movilidad de las personas que, afirman, «suponen sin duda delimitar el
contorno y alcance de los límites impuestos al ejercicio» del derecho a la libertad de
circulación del art. 19 CE. Estas impugnaciones han de considerarse referidas a los dos
párrafos segundo y tercero del art. 49 bis.3 f), cuando contemplan: (i) «Medidas que
comporten la limitación o la restricción de la circulación o la movilidad de las personas
dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios
dentro de esta zona o en determinadas franjas horarias»; y (ii) «Medidas de control de la
salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el
establecimiento de pruebas diagnósticas previas o posteriores».
c) Las restricciones para celebrar reuniones privadas que, según se afirma en la
demanda, «en tanto inciden en el contenido esencial del derecho de reunión
constitucionalmente garantizado, vulneran el art. 86.1 CE». Esta impugnación ha de
ponerse en relación con la previsión contenida en el quinto párrafo del art. 49 bis.3 f):
«Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre
no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o con ocasión del
desarrollo de actividades que comporten un mayor riesgo de propagación de la
enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las
reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del
derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española». E
igualmente debe entenderse dirigida la impugnación contra la medida de salud pública

cve: BOE-A-2024-27139
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Núm. 311