Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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de impugnación. Por lo tanto, la controversia de índole competencial se mantiene
inalterada en los términos en los que fue planteada en el recurso de inconstitucionalidad.
Esta consideración se ha de hacer extensiva a la denuncia de la indebida reproducción
de normas estatales por el decreto-ley autonómico, que también participa del carácter de
impugnación de naturaleza competencial.
A lo anterior ha de añadirse que tampoco ha lugar a apreciar la carencia sobrevenida
de objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la queja relativa a la
infracción del art. 116 CE, por haberse regulado medidas de suspensión o restricción de
derechos fundamentales que solo cabe adoptar a través de la legislación excepcional de
los estados de crisis. Por las mismas razones que han llevado a este tribunal a no
declarar la pérdida de objeto en los supuestos de denuncias de infracciones de los
arts. 86.1 y 81.1 CE, antes referidos, cabe aquí considerar que la derogación del
Decreto-ley 5/2021 no hace desaparecer el interés constitucional en resolver la posible
vulneración de los límites que la Constitución establece para la regulación propia de los
estados excepcionales (arts. 55 y 116 CE), pues el pronunciamiento que con esta
alegación se insta de este tribunal viene referido, como en aquellos otros casos, a «la
necesidad de velar por el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa
constitucionalmente establecido» (STC 67/2024, FJ 2).
Por lo expuesto, tan solo ha perdido objeto la impugnación de art. 49 bis.3 g), en
relación con la pretendida infracción por el mismo del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) pues, por más que se invoque sistemáticamente dentro del apartado de la
demanda relativo a la infracción de la reserva de ley orgánica, en realidad constituye un
motivo de impugnación de carácter sustantivo que ni guarda relación con dicha
pretendida infracción constitucional ni resulta reconducible a ninguna de las excepciones
a la regla general admitidas por nuestra jurisprudencia que acabamos de mencionar.
Hecha esta salvedad, en todo lo demás no ha lugar a declarar la desaparición
sobrevenida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.
b) Por otra parte, en lo que se refiere al orden de examen de las diferentes tachas
de inconstitucionalidad que se formulan en la demanda, debemos recordar que
corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada
supuesto concreto, determinar el orden del examen de las quejas planteadas
[SSTC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 3 b), y 146/2023, de 26 de octubre, FJ 2].
Así las cosas, analizaremos los motivos de impugnación en los que se fundamenta el
recurso de inconstitucionalidad sucesivamente, siguiendo el mismo orden que propone la
demanda, salvo que la eventual estimación de alguna de las quejas haga innecesario
pronunciarse sobre las restantes.
3. Infracción del art. 86.1 CE en relación con los límites materiales del decreto-ley
autonómico.
A) En el primero de sus motivos de impugnación, los diputados recurrentes
denuncian el uso indebido por parte del Gobierno de las Illes Balears del instrumento
normativo del decreto-ley. Cumple precisar que la queja se refiere únicamente al
incumplimiento por parte del legislador de urgencia balear de los límites materiales del
decreto-ley puesto que, como indica expresamente la demanda, «no se discute la
concurrencia del presupuesto […] habilitante, es decir, la existencia de una extraordinaria
y urgente necesidad, ni tampoco la conexión de sentido entre la situación excepcional
que se define y las medidas que se adoptan para conseguir el objetivo que se persigue».
A juicio de los demandantes, la regulación contenida en el precepto impugnado
afecta, en el sentido constitucional del término, al contenido esencial de los derechos
fundamentales reconocidos en los arts. 15 (derecho a la integridad física), 17.1 (libertad
personal), 18.1 (derecho a la intimidad personal), 19 (libertades de circulación y de
residencia) y 21 (derecho de reunión) CE.
B) Antes de examinar la cuestión de fondo resulta preciso delimitar lo que haya de
constituir el objeto de nuestro enjuiciamiento. Ello se debe a que el recurso de
inconstitucionalidad dirige la impugnación contra los apartados 2 y 3 del art. 49 bis de la

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Núm. 311