Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180830

regla general tiene varias excepciones en nuestra jurisprudencia, tres de las cuales
resultan de interés en relación con el presente recurso de inconstitucionalidad.
La primera de esas excepciones tiene que ver con el concreto supuesto de la
impugnación de los decretos-leyes por la infracción del art. 86.1 CE, tanto en lo que se
refiere a los límites formales (presupuesto habilitante y conexión de sentido) como a los
límites materiales a que está sujeta la utilización de este instrumento normativo propio de
la legislación de urgencia. En estos casos una reiterada jurisprudencia sostiene que la
modificación legislativa posterior del decreto-ley impugnado no impide a la jurisdicción
constitucional controlar si la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se
ejerció siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto. Al respecto, este tribunal
ha venido señalando que la infracción del art. 86.1 CE no pierde objeto, ya que la falta de
vigencia en este momento del precepto recurrido no impide controlar si el ejercicio de la
potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó siguiendo los requisitos
establecidos en dicho precepto constitucional, pues este control tiene por objeto velar por
el recto ejercicio de la potestad para dictar decretos-leyes, dentro del marco
constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a
su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo [STC 9/2023, de 22
de febrero, FJ 2 b), con cita de las SSTC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 2; 47/2015,
de 5 de marzo, FJ 2 b); 48/2015, de 5 de marzo, FJ 2; 211/2015, de 8 de octubre, FJ 2,
y 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 3].
La segunda excepción se refiere a las impugnaciones de carácter competencial. En
estos casos, como recordamos en la STC 10/2023, de 23 de febrero, FJ 2, el
mantenimiento del objeto del recurso dependerá de si la nueva normativa, sustitutoria de
la impugnada, viene a plantear o no los mismos problemas competenciales señalados en
el recurso de inconstitucionalidad [por todas, STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Si
los problemas competenciales subsisten, ello justifica la pervivencia del objeto del
recurso y la competencia para resolverlo del tribunal porque «la función de preservar los
ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación
o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio» (STC 18/2016, de 4
de febrero, FJ 2, y jurisprudencia allí citada). Por ello, si «la normativa en relación con la
cual se trabó el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por
otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina
de este tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto»
[STC 134/2011, FJ 2 b)].
La tercera excepción que hemos de tener en cuenta es la relativa a los recursos de
inconstitucionalidad que denuncian la infracción del art. 81.1 CE, en cuanto se refiere a
la reserva de ley orgánica. En estos casos, hemos venido afirmando que «el conflicto
subyacente al recurso planteado ante este tribunal pervive ya que lo que se pide es un
pronunciamiento sobre la atribución de la naturaleza de ley orgánica a ciertas normas, lo
que puede y debe hacerse, con independencia de cuál sea su vigencia al tiempo de
dictarse el presente fallo» [SSTC 124/2003, de 19 de junio, FJ 10, y 184/2012, de 17 de
octubre, FJ 2 b)]. En idéntico sentido nos hemos pronunciado recientemente en la
STC 136/2024, de 5 de noviembre, FJ 2 B) (i).
En aplicación de la referida doctrina constitucional, estamos en disposición de afirmar
que, a pesar de la derogación del Decreto-ley 5/2021 por la Ley 2/2021, subsiste el
objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a las siguientes tachas de
inconstitucionalidad: (i) la vulneración del art. 86.1 CE, en relación con los límites
materiales en la aprobación de decretos-leyes, y (ii) la infracción del art. 81.1 CE, en lo
que atañe a la reserva de ley orgánica.
Tampoco ha perdido objeto la denuncia de carácter competencial deducida en el
presente recurso de inconstitucionalidad en relación con la pretendida invasión de las
competencias estatales previstas en los arts. 149.1.1 y 149.1.16 CE. Con la salvedad de
la modificación operada en el art. 49 bis.3 e) de la Ley 16/2010 por la Ley 2/2021, la
nueva redacción del precepto impugnado se mantiene prácticamente idéntica en la
nueva ley con respecto a su redacción originaria, dada por el Decreto-ley 5/2021, objeto

cve: BOE-A-2024-27139
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311