Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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carácter transmisible. En particular, se pueden adoptar las siguientes medidas
preventivas:
a) Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente, como el
aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el aislamiento o
internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.
b) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
c) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con
las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro
lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por cuarentena la restricción
de las actividades y la separación, de las otras personas que no están enfermas, de una
persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la sospecha de que haya
estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible
fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios
científicos, las pruebas científicas o la información disponible.
d) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a
examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas
compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las
que existan otros indicios objetivos que puedan suponer un riesgo de transmisión de la
enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o
invasivos posible para permitir conseguir el objetivo de salud pública consistente en
prevenir o contener la propagación de la enfermedad.
e) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida
la vacunación para determinados colectivos o la inmunización, con información, en todo
caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o la no adopción de estas
medidas.
f) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las
personas que estén o hayan estado en contacto con estas, así como de las zonas
afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geográficos en
los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la
enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los
principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y
eficaz, actuar lo antes posible o con más intensidad o medida sobre las zonas concretas
en las que se produzca la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de
la población. Entre otras, estas medidas podrán consistir en:
– Medidas que comporten la limitación o la restricción de la circulación o la movilidad
de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en determinados
lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas horarias.
– Medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de
entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagnósticas previas o
posteriores.
– Medidas de control de las tarifas y los precios máximos que deben aplicar los
centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios, públicos y
privados, para la realización de las pruebas diagnósticas.
– Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas
entre no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o con ocasión del
desarrollo de actividades que comporten un mayor riesgo de propagación de la
enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las
reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del
derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.
– Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas de
determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o vulnerables.
Las restricciones a los desplazamientos y a las agrupaciones de personas
enumeradas anteriormente nunca pueden ser absolutas, tienen que expresar con

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