Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27143)
Pleno. Auto 128/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 5554-2024. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 5554-2024, promovido por don Fernando Argote Pons en causa penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180910

ha nombrado. Considera que la imparcialidad del Tribunal debe ser garantizada por el
Estado, por lo que «no corresponde al recurrente resolver esta cuestión, sino alegar el
estado de indefensión en que se encuentra ante unos magistrados políticos que
amparan a políticos» (sic).
II. Fundamentos jurídicos
Único.

Objeto de la presente resolución.

a) En primer lugar, debe recordarse que el Pleno de este tribunal resulta
competente para conocer de una recusación que afecta a –prácticamente– todos sus
miembros, pues es doctrina reiterada de este tribunal que cuando se recusa a la
totalidad de sus miembros [o a un número de magistrados suficientemente relevante
como para impedir el quorum para su constitución (ATC 107/2021, de 15 de diciembre
FJ 3 B)], es inaplicable el art. 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); entre
otros, AATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 1, y 62/2020, de 17 de junio, FJ 2), dado
que otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción
constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre;
126/2008, de 14 de mayo; 268/2014, de 4 de noviembre; 269/2014, y 62/2020, FJ 2).
b) Ha de reseñarse, igualmente, que este tribunal ha admitido la posibilidad de
denegar la tramitación de un incidente de recusación cuando razones procesales o de
fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 269/2014, entre otros muchos),
lo que puede ser consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal o de la
existencia de una situación de manifiesto abuso de derecho o de fraude de ley o
procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia
constitucional (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; 394/2006, de 7 de noviembre,
FJ 2, y 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3).
c) Entre los motivos que justifican el rechazo a limine se incluyen los supuestos en
los que la recusación se dirige contra la totalidad de los magistrados que forman el
Tribunal Constitucional, supuesto claramente equiparable al que nos ocupa. En relación
con este tipo de recusaciones este tribunal ha señalado que «vienen a coincidir dos
órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la especificidad del Tribunal
Constitucional, órgano constitucional único en su género, no integrado en el poder
judicial, compuesto por doce únicos magistrados, sin posibilidad alguna de sustitución
interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de recusación de sus
magistrados [art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. El segundo y
principal deriva de la naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se
recusa a los magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional (ATC 380/1993, de 21 de
diciembre, FJ 4). El Tribunal ha apreciado que, como en estos casos la recusación va
referida al órgano mismo y no a sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica” y no
es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2).
Por ello, las recusaciones que se formulan contra todo el colegio de magistrados “son
impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más” (ATC 80/2005, de 17 de
febrero, FJ 5)» (ATC 62/2020, FJ 3).
d) Como ya se dijo en el mismo ATC 62/2020, FJ 3, la inadmisión liminar a que se
refiere la jurisprudencia citada en la letra anterior no se asocia al empleo de una
determinada terminología en la redacción del incidente, sino al objeto y finalidad real de
la recusación planteada. En el presente caso, aunque formalmente se recusa
individualmente a cada uno de los magistrados, la recusación tiene como objeto recusar

cve: BOE-A-2024-27143
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El objeto de la presente resolución es dar respuesta a las solicitudes de recusación
formuladas por el ahora recurrente en amparo, dirigidas contra todos los magistrados
integrantes del Pleno de este tribunal, a excepción del ponente de esta resolución, quien
no había sido formalmente nombrado magistrado constitucional en la fecha de
presentación de la demanda.
En relación con dicha solicitud han de hacerse las siguientes consideraciones: