Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180903
será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en
dichas patologías» del párrafo segundo del artículo 14.2 b) de la Ley 2/2016; del inciso
«especialmente de las chicas» del artículo 23.1 f) de la Ley 2/2016; del inciso
«especialmente de las niñas y mujeres» del artículo 30.5 de la Ley 2/2016 y de la letra d)
del artículo 47 de la Ley 2/2016. Todos estos preceptos en la redacción dada por el
artículo único de la Ley 17/2023.
4. Así pues, debemos dirigir nuestro análisis a la ponderación de los graves
perjuicios irreparables o de difícil reparación para el interés general y para los
particulares afectados que, según el abogado del Estado, habrían de producirse si se
decretase el alzamiento de la suspensión de los preceptos impugnados a los que se
contrae su pretensión de mantenimiento de la suspensión, según lo antes precisado.
Dicho de otro modo, de lo que ahora se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido
alegados por la abogacía del Estado en este incidente tienen la gravedad y consistencia
necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la ley
autonómica recurrida, en el bien entendido de que entre tales perjuicios no se
encuentran los eventualmente derivados de la posible confluencia de regulaciones
diversas durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, la estatal y la
autonómica, pues ello resulta consustancial al funcionamiento del Estado de las
autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos
autonómicos, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional. Estos
perjuicios, en suma, se derivan de cualquier impugnación y no justifican el
mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados (AATC 398/2005, de 8 de
noviembre, FJ 6; 303/2006, de 12 de septiembre, FJ 5; 18/2017, de 31 de enero, FJ 3;
36/2018, de 21 de marzo, FJ 3, y 21/2022, de 26 de enero, FJ 4, por todos).
Como se ha visto, el abogado del Estado sostiene que el levantamiento de la
suspensión de esos preceptos perjudicaría gravemente los intereses de los ciudadanos
afectados y por lo tanto también el interés general. Ello porque la ley impugnada
establece una serie de requisitos o condicionamientos de actuación de cara a una
operación de cambio de sexo (la previa observación de un tiempo para reflexionar y en
su caso cambiar o revertir la decisión del interesado; la necesidad de una autorización y
acompañamiento médico en determinadas fases cuando se trate de menores de edad; y
la necesidad de autorización médica para el tratamiento hormonal) que inciden en la
voluntad de la persona que accede al procedimiento de variación, y resultan por ello
constrictores de la libertad de autodeterminación subjetiva de la persona y de su toma de
decisiones personales.
Pues bien, de lo expuesto resulta que las alegaciones del abogado del Estado para
justificar el mantenimiento de la suspensión solo serían aplicables (y no enteramente) a
la previsión contenida en el impugnado segundo párrafo del artículo 14.2 b) de la
Ley 2/2016, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 17/2023, precepto del
que, como se ha visto, solo interesa aquel el mantenimiento de la suspensión de su
inciso final («y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe
favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías»).
Nada se razona por la abogacía del Estado acerca de los incisos «especialmente de
las chicas» y «especialmente de las niñas y mujeres» de la nueva redacción de los
artículos 23.1 f) y 30.5, respectivamente, de la Ley 2/2016 (referidos a los protocolos de
atención educativa y a las medidas de apoyo en los espacios y equipamientos
identificados en función del sexo) y tampoco respecto de la nueva redacción de la letra
d) del artículo 47 de la Ley 2/2016 (privación de la condición de interesado de las
asociaciones defensoras de los derechos de los colectivos de personas transexuales en
los procesos penales y procedimientos administrativos sancionadores), pese a que
solicita el mantenimiento de la suspensión de dichos preceptos.
En consecuencia, procede levantar la suspensión de la aplicación y vigencia de los
incisos «especialmente de las chicas» y «especialmente de las niñas y mujeres» de los
artículos 23.1 f) y 30.5 de la Ley 2/2016, respectivamente, así como de la letra d) del
artículo 47 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2016, en la redacción dada por la
cve: BOE-A-2024-27142
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180903
será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en
dichas patologías» del párrafo segundo del artículo 14.2 b) de la Ley 2/2016; del inciso
«especialmente de las chicas» del artículo 23.1 f) de la Ley 2/2016; del inciso
«especialmente de las niñas y mujeres» del artículo 30.5 de la Ley 2/2016 y de la letra d)
del artículo 47 de la Ley 2/2016. Todos estos preceptos en la redacción dada por el
artículo único de la Ley 17/2023.
4. Así pues, debemos dirigir nuestro análisis a la ponderación de los graves
perjuicios irreparables o de difícil reparación para el interés general y para los
particulares afectados que, según el abogado del Estado, habrían de producirse si se
decretase el alzamiento de la suspensión de los preceptos impugnados a los que se
contrae su pretensión de mantenimiento de la suspensión, según lo antes precisado.
Dicho de otro modo, de lo que ahora se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido
alegados por la abogacía del Estado en este incidente tienen la gravedad y consistencia
necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la ley
autonómica recurrida, en el bien entendido de que entre tales perjuicios no se
encuentran los eventualmente derivados de la posible confluencia de regulaciones
diversas durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, la estatal y la
autonómica, pues ello resulta consustancial al funcionamiento del Estado de las
autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos
autonómicos, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional. Estos
perjuicios, en suma, se derivan de cualquier impugnación y no justifican el
mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados (AATC 398/2005, de 8 de
noviembre, FJ 6; 303/2006, de 12 de septiembre, FJ 5; 18/2017, de 31 de enero, FJ 3;
36/2018, de 21 de marzo, FJ 3, y 21/2022, de 26 de enero, FJ 4, por todos).
Como se ha visto, el abogado del Estado sostiene que el levantamiento de la
suspensión de esos preceptos perjudicaría gravemente los intereses de los ciudadanos
afectados y por lo tanto también el interés general. Ello porque la ley impugnada
establece una serie de requisitos o condicionamientos de actuación de cara a una
operación de cambio de sexo (la previa observación de un tiempo para reflexionar y en
su caso cambiar o revertir la decisión del interesado; la necesidad de una autorización y
acompañamiento médico en determinadas fases cuando se trate de menores de edad; y
la necesidad de autorización médica para el tratamiento hormonal) que inciden en la
voluntad de la persona que accede al procedimiento de variación, y resultan por ello
constrictores de la libertad de autodeterminación subjetiva de la persona y de su toma de
decisiones personales.
Pues bien, de lo expuesto resulta que las alegaciones del abogado del Estado para
justificar el mantenimiento de la suspensión solo serían aplicables (y no enteramente) a
la previsión contenida en el impugnado segundo párrafo del artículo 14.2 b) de la
Ley 2/2016, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 17/2023, precepto del
que, como se ha visto, solo interesa aquel el mantenimiento de la suspensión de su
inciso final («y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe
favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías»).
Nada se razona por la abogacía del Estado acerca de los incisos «especialmente de
las chicas» y «especialmente de las niñas y mujeres» de la nueva redacción de los
artículos 23.1 f) y 30.5, respectivamente, de la Ley 2/2016 (referidos a los protocolos de
atención educativa y a las medidas de apoyo en los espacios y equipamientos
identificados en función del sexo) y tampoco respecto de la nueva redacción de la letra
d) del artículo 47 de la Ley 2/2016 (privación de la condición de interesado de las
asociaciones defensoras de los derechos de los colectivos de personas transexuales en
los procesos penales y procedimientos administrativos sancionadores), pese a que
solicita el mantenimiento de la suspensión de dichos preceptos.
En consecuencia, procede levantar la suspensión de la aplicación y vigencia de los
incisos «especialmente de las chicas» y «especialmente de las niñas y mujeres» de los
artículos 23.1 f) y 30.5 de la Ley 2/2016, respectivamente, así como de la letra d) del
artículo 47 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2016, en la redacción dada por la
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