Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180902
Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa (arts. 161.2 CE y 30 LOTC), no solo
invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone
consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, pues
debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas legales
objeto de recurso, en cuanto expresión de la voluntad popular (entre otros muchos,
AATC 355/2007, de 24 de julio, FJ 2; 225/2009, de 27 de julio, FJ 2; 44/2011, de 12 de
abril, FJ 2; 86/2012, de 8 de mayo, FJ 2; 122/2015, de 7 de julio, FJ 2; 171/2016, de 6 de
octubre, FJ 2; 63/2017, de 25 de abril, FJ 2, y 74/2021, de 20 de julio, FJ 2).
Existen supuestos en los que, por excepción, este tribunal ha admitido que –al
margen de la valoración de los perjuicios causados por la vigencia de la disposición
impugnada– el mantenimiento de la suspensión se pueda acordar con arreglo a otros
criterios o consideraciones; uno de esos criterios excepcionales es el del fumus boni
iuris. Resulta aplicable esa excepción cuando los preceptos impugnados sobre los que
versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares a otras normas ya
declaradas inconstitucionales y nulas por sentencia del Tribunal (ATC 56/2020, de 17 de
junio, FJ 4, por todos). Otro de los supuestos excepcionales concurre cuando se produce
un bloqueo de competencias estatales (así, AATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5;
104/2010, de 28 de julio, FJ 5, y 146/2013, de 5 de junio, FJ 4). Asimismo, en supuestos
en los que se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, este tribunal ha
declarado que procede el mantenimiento de la suspensión de determinadas
disposiciones (este fue el caso del ATC 156/2013, de 11 de julio, y el de los
AATC 182/2015 y 186/2015, de 3 de noviembre, por todos).
No aprecia este tribunal que concurra ninguno de estos supuestos excepcionales en
el presente caso, de suerte que la cuestión debe abordarse partiendo de las razones
esgrimidas por el abogado del Estado en favor de mantener la suspensión de los
concretos preceptos impugnados a los que se refiere en su escrito de alegaciones.
Conviene advertir que a ese escrito se adjunta un informe emitido por la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Igualdad el 22 de enero de 2024 (esto es, antes de la
interposición del presente recurso de inconstitucionalidad), al que se remite el abogado
del Estado. Dicho informe se extiende en consideraciones sobre los motivos de
inconstitucionalidad en que incurriría la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y
expresión de género e igualdad social y no discriminación, por vulneración de las
competencias estatales.
3. Hechas las precisiones que anteceden, debe señalarse en primer lugar que,
como ya se ha dicho, el abogado del Estado no solicita el mantenimiento de la
suspensión de algunos de los preceptos impugnados en el presente recurso de
inconstitucionalidad.
En concreto, no interesa que mantengamos la suspensión del inciso «sin que el
asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario
pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino,
por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para
que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando
el bienestar de la persona transexual», del artículo 13.3 de la Ley 2/2016, en la redacción
dada por el apartado 11 del artículo único de la Ley 17/2023. Tampoco del inciso «[p]ara
iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban
apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el
proceso», del segundo párrafo del artículo 14.2 b) de la Ley 2/2016, en la redacción dada
por el apartado 12 del artículo único de la Ley 17/2023.
Por consiguiente, resulta procedente alzar la suspensión que pesa sobre ambos
incisos de dichos artículos, respecto de los cuales el abogado del Estado no ha
interesado el mantenimiento de la suspensión (ATC 36/2018, de 21 de marzo, FJ 1).
Para el resto de los preceptos impugnados la abogacía del Estado sí interesa el
mantenimiento de la suspensión, por las escuetas razones indicadas en su escrito de
alegaciones. Se trata, en concreto, del inciso «y en el caso de que existiera comorbilidad
cve: BOE-A-2024-27142
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Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180902
Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa (arts. 161.2 CE y 30 LOTC), no solo
invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone
consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, pues
debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas legales
objeto de recurso, en cuanto expresión de la voluntad popular (entre otros muchos,
AATC 355/2007, de 24 de julio, FJ 2; 225/2009, de 27 de julio, FJ 2; 44/2011, de 12 de
abril, FJ 2; 86/2012, de 8 de mayo, FJ 2; 122/2015, de 7 de julio, FJ 2; 171/2016, de 6 de
octubre, FJ 2; 63/2017, de 25 de abril, FJ 2, y 74/2021, de 20 de julio, FJ 2).
Existen supuestos en los que, por excepción, este tribunal ha admitido que –al
margen de la valoración de los perjuicios causados por la vigencia de la disposición
impugnada– el mantenimiento de la suspensión se pueda acordar con arreglo a otros
criterios o consideraciones; uno de esos criterios excepcionales es el del fumus boni
iuris. Resulta aplicable esa excepción cuando los preceptos impugnados sobre los que
versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares a otras normas ya
declaradas inconstitucionales y nulas por sentencia del Tribunal (ATC 56/2020, de 17 de
junio, FJ 4, por todos). Otro de los supuestos excepcionales concurre cuando se produce
un bloqueo de competencias estatales (así, AATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5;
104/2010, de 28 de julio, FJ 5, y 146/2013, de 5 de junio, FJ 4). Asimismo, en supuestos
en los que se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, este tribunal ha
declarado que procede el mantenimiento de la suspensión de determinadas
disposiciones (este fue el caso del ATC 156/2013, de 11 de julio, y el de los
AATC 182/2015 y 186/2015, de 3 de noviembre, por todos).
No aprecia este tribunal que concurra ninguno de estos supuestos excepcionales en
el presente caso, de suerte que la cuestión debe abordarse partiendo de las razones
esgrimidas por el abogado del Estado en favor de mantener la suspensión de los
concretos preceptos impugnados a los que se refiere en su escrito de alegaciones.
Conviene advertir que a ese escrito se adjunta un informe emitido por la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Igualdad el 22 de enero de 2024 (esto es, antes de la
interposición del presente recurso de inconstitucionalidad), al que se remite el abogado
del Estado. Dicho informe se extiende en consideraciones sobre los motivos de
inconstitucionalidad en que incurriría la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y
expresión de género e igualdad social y no discriminación, por vulneración de las
competencias estatales.
3. Hechas las precisiones que anteceden, debe señalarse en primer lugar que,
como ya se ha dicho, el abogado del Estado no solicita el mantenimiento de la
suspensión de algunos de los preceptos impugnados en el presente recurso de
inconstitucionalidad.
En concreto, no interesa que mantengamos la suspensión del inciso «sin que el
asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario
pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino,
por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para
que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando
el bienestar de la persona transexual», del artículo 13.3 de la Ley 2/2016, en la redacción
dada por el apartado 11 del artículo único de la Ley 17/2023. Tampoco del inciso «[p]ara
iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban
apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el
proceso», del segundo párrafo del artículo 14.2 b) de la Ley 2/2016, en la redacción dada
por el apartado 12 del artículo único de la Ley 17/2023.
Por consiguiente, resulta procedente alzar la suspensión que pesa sobre ambos
incisos de dichos artículos, respecto de los cuales el abogado del Estado no ha
interesado el mantenimiento de la suspensión (ATC 36/2018, de 21 de marzo, FJ 1).
Para el resto de los preceptos impugnados la abogacía del Estado sí interesa el
mantenimiento de la suspensión, por las escuetas razones indicadas en su escrito de
alegaciones. Se trata, en concreto, del inciso «y en el caso de que existiera comorbilidad
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