Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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dificultad, a diferencia de otras personas que, por residir fuera del territorio de la
Comunidad de Madrid, no tendrían que cumplir los requisitos que impone la ley
autonómica impugnada.
Con todo, no sería este efecto objetivo del trato desigual, pernicioso para el interés
general, el principal motivo que justificaría el mantenimiento de la suspensión, pues
también se perjudica el interés de las personas destinatarias de la norma dado que, al
calificar la ley impugnada como una patología la decisión anticipada de cambio de sexo,
los interesados sufrirían un perjuicio no exactamente económico o material, pero sí
personal, creándose una situación de hecho en ese plano, aunque posteriormente este
tribunal declarase inconstitucional la ley impugnada.
Por todo ello, el abogado del Estado solicita que se acuerde el mantenimiento de la
suspensión de los siguientes preceptos: el inciso «y en el caso de que existiera
comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando
al menor en dichas patologías», de la nueva redacción del artículo 14.2 b) de la
Ley 2/2016, dada por el apartado 12 del artículo único de la Ley 17/2023; el inciso
«especialmente de las chicas», de la nueva redacción del artículo 23.1 f) de la
Ley 2/2016, dada por el apartado 15 del artículo único de la Ley 17/2023; el inciso
«especialmente de las niñas y mujeres», de la nueva redacción del artículo 30.5 de la
Ley 2/2016, dada por el apartado 17 del artículo único de la Ley 17/2023; y la letra d) de
la nueva redacción del artículo 47 de la Ley 2/2016, dada por el apartado 22 bis del
artículo único de la Ley 17/2023.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta resolución es determinar si procede mantener o levantar la
suspensión de la vigencia de los preceptos legales impugnados en el presente recurso
de inconstitucionalidad. Se trata de determinados incisos de la nueva redacción dada por
el artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, a los
artículos 13.3, 14.2 b), 23.1 f), 30.5 (en los concretos incisos recurridos de estos
artículos) y 47 d) de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e
igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid, que se encuentran
suspendidos en su aplicación como consecuencia de la invocación del artículo 161.2 CE
por el presidente del Gobierno en su escrito de interposición del recurso de
inconstitucionalidad.
Las representaciones procesales de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la
Comunidad de Madrid han solicitado el levantamiento de la suspensión, mientras que el
abogado del Estado se opone a esta pretensión, interesando el mantenimiento de la
suspensión de parte de los preceptos legales impugnados, conforme ha quedado
expresado en los antecedentes de la presente resolución.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina
constitucional según la cual, para decidir si procede o no ratificar dentro del plazo de
cinco meses que establece el artículo 161.2 CE la suspensión de la ley autonómica
impugnada en un recurso de inconstitucionalidad, es necesario ponderar, de un lado, los
intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el
particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o
difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la
suspensión de la ley impugnada.
Igualmente se ha destacado reiteradamente en nuestra doctrina que esta valoración
ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al
margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, de suerte
que la decisión sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de la
vigencia de las disposiciones impugnadas se debe desvincular plenamente de la
decisión sobre la cuestión de fondo, que deberá ventilarse mediante sentencia (por
todos, AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5; 18/2007, de 18 de enero, FJ 5, y 11/2018,
de 7 de febrero, FJ 3). Además, el mantenimiento de la suspensión requiere que el

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Núm. 311