Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180900

En cuanto al párrafo segundo del nuevo artículo 14.2 b) de la Ley 2/2016, procede
igualmente el levantamiento de la suspensión, pues de mantenerse la suspensión se
producirán efectos perniciosos tanto para el interés superior del menor como para el
interés público, al conllevar la eliminación de las garantías establecidas por el precepto
impugnado. Se privaría a los menores de la garantía del apoyo de los profesionales de
salud mental infanto-juvenil y, en caso de comorbilidad, se les privaría además de la
garantía de un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en esas
patologías. Pero el levantamiento de la suspensión de este precepto resulta
imprescindible no solo para la salvaguarda del interés superior del menor sino, asimismo,
para el interés público, por contener el precepto impugnado garantías intrínsecas a un
Estado social de Derecho (arts. 1.1 y 9.2 CE), así como por la posibilidad de tener que
hacer frente a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la aplicación de una
norma con rango de ley declarada inconstitucional.
En cuanto a los incisos «especialmente de las chicas» del artículo 23.1 f) y
«especialmente de las niñas y mujeres» del artículo 30.5 de la Ley 2/2016, en la
redacción dada por el artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023,
procede asimismo el alzamiento de la suspensión, pues superan el test de
proporcionalidad. Se limitan a una referencia específica a las chicas, mujeres y niñas en
aras a la salvaguarda de sus derechos.
Por último, con el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la
nueva letra d) del artículo 47 de la Ley 2/2016 se tutela el interés del Parlamento
autonómico y, en definitiva, el interés general, toda vez que esa regulación no altera el
procedimiento administrativo común, sino que la Cámara ha ejercicio la libertad de
configuración normativa respecto de ámbitos materiales respecto de los que se ostenta
competencia (art. 26.1.23 EAM, en el marco del art. 148.1.20 CE). En todo caso, la
supuesta discordancia entre el procedimiento administrativo común y la regulación
contenida en el precepto impugnado no es tal en la medida en que, como se desprende
de una interpretación sistemática, el régimen en materia sancionadora se ajusta a las
determinaciones del procedimiento administrativo común, y con el levantamiento de la
suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado se tutela el interés
público derivado de permitir el despliegue de la libertad de configuración normativa del
Parlamento autonómico.
10. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de
octubre de 2024, interesó el mantenimiento de la suspensión de parte de los preceptos
impugnados, con fundamento en las alegaciones siguientes.
Tras recordar la doctrina constitucional relativa a los incidentes de suspensión de
leyes autonómicas, afirma que debe mantenerse la suspensión de los preceptos
impugnados que señala porque, de acuerdo con la referida doctrina y remitiéndose al
informe que adjunta, emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Igualdad
el 22 de enero de 2024, el levantamiento de la suspensión perjudicaría gravemente los
intereses de los ciudadanos afectados y por lo tanto también el interés general.
Razona al efecto que la ley autonómica impugnada exige una serie de requisitos de
cara a una hipotética operación de cambio de sexo (partiendo de considerar la
transexualidad como una patología) que son la previa observación de un tiempo para
reflexionar y en su caso cambiar o revertir la decisión del interesado y, cuando se trate
de menores de edad, la necesidad de una autorización y acompañamiento médico en
determinadas fases, así como la necesidad de autorización médica para el tratamiento
hormonal. Tales requisitos o condicionamientos de actuación inciden en la voluntad de la
persona que accede al procedimiento de variación, que el Estado central combate y trata
de eliminar de la normativa para todos, entendiendo que estamos ante exigencias
constrictoras de la libertad de autodeterminación subjetiva de la persona y de su toma de
decisiones personales.
Si no se mantuviese la suspensión, ello podría conllevar o abocar al hecho de que,
según esa perspectiva de autodeterminación, unas personas, destinatarias de la norma,
no pudieran acceder a sus pretensiones de cambio de sexo, o lo hicieran con mayor

cve: BOE-A-2024-27142
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Núm. 311