Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180899
cuenta de la inexistencia de intereses de terceros implicados, el cual además debe
prevalecer en caso de que sí hubiera conflicto de intereses), es evidente que el
mantenimiento de la suspensión de estas podría acarrear graves perjuicios para la salud
tanto física como mental de los menores que se encuentren en esa tesitura, mientras
que el levantamiento de la suspensión no les causaría perjuicio alguno de ninguna clase.
A mayor abundamiento, el mantenimiento de la suspensión de las medidas recurridas
podría causar graves perjuicios personales, dada la importancia y trascendencia de la
decisión de someterse a tratamiento hormonal y la irreversibilidad o, en su defecto, las
graves dificultades que implicaría la reversión de ese tratamiento.
En cuanto a los incisos «especialmente de las chicas» del artículo 23.1 f) y
«especialmente de las niñas y mujeres» del artículo 30.5 de la Ley 2/2016, en la
redacción dada por el artículo único de la Ley 17/2023, se advierte que podría haberse
omitido y los dos preceptos seguirían teniendo el mismo contenido, como el propio
Consejo de Estado reconoce expresamente en su dictamen sobre esta reforma legal,
descartando la inconstitucionalidad de ambos incisos. Procede, en consecuencia, el
levantamiento de la suspensión también en este punto.
En fin, en cuanto a la nueva letra d) del artículo 47 de la Ley 2/2016 se interesa el
levantamiento de la suspensión, aunque solo en lo relativo a los procedimientos
administrativos sancionadores, por entender que puede interpretarse de manera
conforme con el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, y con el artículo 31.2 de la
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y por
tanto con el artículo 149.1.18 CE, en el sentido de que el precepto impugnado se limita a
ratificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, aclarando que las
asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y
aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos no tienen,
por el mero hecho de ser tales, la condición de interesado en los procedimientos
administrativos sancionadores de manera general y automática por ministerio de la ley,
sin perjuicio de que, de manera concreta y específica en cada supuesto, se les pueda
reconocer dicha condición, previa justificación y acreditación ante el órgano instructor del
expediente sancionador del derecho o interés cualificado que les legitima para actuar en
dicho procedimiento, ya sea en defensa del interés individual o del interés colectivo.
9. El letrado de la Asamblea de Madrid, mediante escrito registrado en este tribunal
el 1 de octubre de 2024, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos
impugnados, con fundamento en las alegaciones que seguidamente se resumen.
Tras recordar la doctrina constitucional relativa a los criterios o parámetros que se
deben valorar en el incidente cautelar de levantamiento o mantenimiento de la
suspensión de las leyes autonómicas impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad
y el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, sostiene que la
ponderación de intereses en presencia conduce a la conclusión de que el levantamiento
de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso no provoca
perjuicios de imposible o difícil reparación para el interés general y público y tampoco
para el interés particular de terceras personas afectadas.
Por lo que atañe al inciso recurrido del nuevo artículo 13.3 de la Ley 2/2016, procede
el levantamiento de la suspensión ya que en caso de mantenerse la suspensión se
produciría una lesión palmaria en el interés de las personas transexuales, al privárseles
del asesoramiento psicológico o de la evaluación psiquiátrica respecto al que las demás
personas tienen derecho y, en particular, eliminando la posibilidad de que estas personas
puedan gozar de mayor conocimiento para el ejercicio de su libertad y así tener mayores
garantías médicas. El inciso impugnado se ha de reputar favorecedor de los derechos de
las personas transexuales al dotarles de mayores garantías y, asimismo, minimiza el
riesgo de decisiones equivocadas, en aras al libre desarrollo de su personalidad
(art. 10.1 CE). De ello resulta que en ningún caso el interés público puede verse
lesionado a resultas del levantamiento de la suspensión de este precepto.
cve: BOE-A-2024-27142
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
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cuenta de la inexistencia de intereses de terceros implicados, el cual además debe
prevalecer en caso de que sí hubiera conflicto de intereses), es evidente que el
mantenimiento de la suspensión de estas podría acarrear graves perjuicios para la salud
tanto física como mental de los menores que se encuentren en esa tesitura, mientras
que el levantamiento de la suspensión no les causaría perjuicio alguno de ninguna clase.
A mayor abundamiento, el mantenimiento de la suspensión de las medidas recurridas
podría causar graves perjuicios personales, dada la importancia y trascendencia de la
decisión de someterse a tratamiento hormonal y la irreversibilidad o, en su defecto, las
graves dificultades que implicaría la reversión de ese tratamiento.
En cuanto a los incisos «especialmente de las chicas» del artículo 23.1 f) y
«especialmente de las niñas y mujeres» del artículo 30.5 de la Ley 2/2016, en la
redacción dada por el artículo único de la Ley 17/2023, se advierte que podría haberse
omitido y los dos preceptos seguirían teniendo el mismo contenido, como el propio
Consejo de Estado reconoce expresamente en su dictamen sobre esta reforma legal,
descartando la inconstitucionalidad de ambos incisos. Procede, en consecuencia, el
levantamiento de la suspensión también en este punto.
En fin, en cuanto a la nueva letra d) del artículo 47 de la Ley 2/2016 se interesa el
levantamiento de la suspensión, aunque solo en lo relativo a los procedimientos
administrativos sancionadores, por entender que puede interpretarse de manera
conforme con el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, y con el artículo 31.2 de la
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y por
tanto con el artículo 149.1.18 CE, en el sentido de que el precepto impugnado se limita a
ratificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, aclarando que las
asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y
aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos no tienen,
por el mero hecho de ser tales, la condición de interesado en los procedimientos
administrativos sancionadores de manera general y automática por ministerio de la ley,
sin perjuicio de que, de manera concreta y específica en cada supuesto, se les pueda
reconocer dicha condición, previa justificación y acreditación ante el órgano instructor del
expediente sancionador del derecho o interés cualificado que les legitima para actuar en
dicho procedimiento, ya sea en defensa del interés individual o del interés colectivo.
9. El letrado de la Asamblea de Madrid, mediante escrito registrado en este tribunal
el 1 de octubre de 2024, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos
impugnados, con fundamento en las alegaciones que seguidamente se resumen.
Tras recordar la doctrina constitucional relativa a los criterios o parámetros que se
deben valorar en el incidente cautelar de levantamiento o mantenimiento de la
suspensión de las leyes autonómicas impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad
y el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, sostiene que la
ponderación de intereses en presencia conduce a la conclusión de que el levantamiento
de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso no provoca
perjuicios de imposible o difícil reparación para el interés general y público y tampoco
para el interés particular de terceras personas afectadas.
Por lo que atañe al inciso recurrido del nuevo artículo 13.3 de la Ley 2/2016, procede
el levantamiento de la suspensión ya que en caso de mantenerse la suspensión se
produciría una lesión palmaria en el interés de las personas transexuales, al privárseles
del asesoramiento psicológico o de la evaluación psiquiátrica respecto al que las demás
personas tienen derecho y, en particular, eliminando la posibilidad de que estas personas
puedan gozar de mayor conocimiento para el ejercicio de su libertad y así tener mayores
garantías médicas. El inciso impugnado se ha de reputar favorecedor de los derechos de
las personas transexuales al dotarles de mayores garantías y, asimismo, minimiza el
riesgo de decisiones equivocadas, en aras al libre desarrollo de su personalidad
(art. 10.1 CE). De ello resulta que en ningún caso el interés público puede verse
lesionado a resultas del levantamiento de la suspensión de este precepto.
cve: BOE-A-2024-27142
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Núm. 311