Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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de la suspensión se basa exclusivamente en motivos competenciales, de uniformidad de
régimen jurídico o de daños a la seguridad jurídica por la duplicidad de normativas, lo
que procede es el levantamiento de la suspensión (entre otros, AATC 131/2017, de 3 de
octubre; 30/2018, de 20 de marzo, y 35/2018 y 36/2018, de 21 de marzo).
En segundo lugar, que el presente recurso supone un conflicto entre derechos,
libertades y bienes jurídicos al menos de idéntico rango constitucional e igualmente
merecedores de la máxima protección y tutela por parte de los poderes públicos: por un
lado, el abogado del Estado invoca esencialmente el derecho a la dignidad de la persona
y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a la igualdad y a no
padecer discriminación de las personas transexuales en general (arts. 10.1 y 14 CE); por
otro, la Comunidad de Madrid invoca esos mismos derechos fundamentales, junto con
los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la seguridad
(art. 17.1 CE), a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y a la protección de la salud (art. 43
CE), pero específicamente en relación con los menores de edad transexuales, las niñas
y mujeres en general y los colectivos en situación de especial vulnerabilidad (así,
art. 30.5 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2016). Para legislar al respecto está
legitimada la Comunidad de Madrid en virtud de las previsiones de su Estatuto de
Autonomía (EAM).
Pues bien, dado que los posibles perjuicios que podrían irrogarse a estos colectivos
específicos merecedores de la máxima protección (menores de edad transexuales, niñas
y mujeres y otras personas en situación de vulnerabilidad) en caso de mantenimiento de
la suspensión de los preceptos impugnados serían irreparables, ha de concluirse que, al
menos provisionalmente mientras se tramita el presente recurso de inconstitucionalidad,
deben prevalecer estos derechos e intereses específicos, al afectar a personas menores
de edad. A mayor abundamiento, mientras dure la tramitación del presente proceso
constitucional, tanto las personas transexuales en general como los colectivos
específicos que son objeto de protección por parte de la ley impugnada gozan en todo
caso de las máximas garantías de defensa de sus derechos e intereses, puesto que los
preceptos impugnados no impiden, prohíben ni excluyen el ejercicio por parte de
cualquier persona transexual que se sienta discriminada u ofendida de las acciones
legales que considere oportunas para reclamar que cese la actuación sanitaria o
administrativa que considere discriminatoria. Es decir, el levantamiento de la suspensión
y la consiguiente restauración de la vigencia de los preceptos impugnados no
perjudicaría en absoluto al derecho de los interesados de reclamar, recurrir, denunciar o
demandar la tutela de sus derechos e intereses (incluso de forma cautelar), tanto en vía
administrativa como judicial.
Descendiendo al detalle de cada uno de los preceptos impugnados en particular,
sostiene que procede el levantamiento de la suspensión del inciso recurrido del nuevo
artículo 13.3 de la Ley 2/2016, ya que no se advierte ninguna clase de perjuicio para las
personas transexuales derivado de dicho levantamiento, sino solamente beneficios para
las mismas y para los profesionales sanitarios encargados de atenderlas
psicológicamente. En cambio, el mantenimiento de la suspensión sí produciría
manifiestos perjuicios a dichos profesionales sanitarios y, por ende, a las propias
personas transexuales, los cuales podrían llegar a ser irreversibles en cuanto a su
derecho a la salud.
Asimismo procede el levantamiento de la suspensión que pesa sobre el párrafo
segundo del nuevo artículo 14.2 b) de la Ley 2/2016, pues las dos medidas impugnadas,
consistentes en el apoyo psicológico obligatorio y el informe favorable preceptivo (este
último solo en caso de comorbilidad) de los profesionales de salud mental
especializados, son imprescindibles para garantizar que el personal médico
especializado pueda determinar el grado de madurez y de estabilidad de la situación de
transexualidad de los menores, a efectos de que estos puedan ejercer libremente su
derecho a someterse a tratamiento hormonal cruzado farmacológico. Siendo estas dos
medidas cuestionadas claramente beneficiosas para el interés superior de los menores
de edad (criterio principal a tener en cuenta y único realmente en este caso, habida

cve: BOE-A-2024-27142
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Núm. 311