Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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transición, que el legislador estatal ha querido favorecer, de suerte que la aplicación de la
norma autonómica impugnada depararía una diferencia de trato en perjuicio de los
menores transexuales en la Comunidad de Madrid». Previamente, el auto hace alusión a
la aplicación de la doctrina constitucional relativa a la suspensión de la vigencia de una
norma autonómica ante la posibilidad de que su aplicación pudiera poner en riesgo la
efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas por esa norma.
Ese modo de razonar es, en nuestra opinión, cuestionable, desde un doble punto de
vista.
(i) En primer lugar es claro que la alegación del abogado del Estado remite
directamente al fondo del asunto discutido en el recurso. El hecho de que el legislador
estatal excluya la exigencia de un informe médico favorable para que el menor pueda
iniciar el tratamiento hormonal cruzado farmacológico para su transición no puede
justificar el mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica, pues entre los
perjuicios a considerar en este incidente cautelar no se encuentran los derivados de la
coexistencia de regulaciones diversas durante la pendencia del recurso de
inconstitucionalidad, la estatal y la autonómica, pues ello resulta consustancial al
funcionamiento del Estado de las autonomías.
En suma, la decisión que adopta el Tribunal no puede apoyarse en la tesis de que es
preciso evitar la pluralidad de regímenes normativos allí donde hasta el momento solo
haya habido una disciplina unitaria. Eso supone olvidar la diversidad regulatoria propia
de nuestro modelo de Estado que produce la concurrencia de sistemas normativos, cuya
convivencia ha de buscarse exclusivamente en la ordenación de sus respectivos ámbitos
competenciales, que han delimitarse en la sentencia que, en su caso, ponga fin al
proceso. Nunca en la resolución de este incidente cautelar que ha de huir de toda
consideración sobre el fondo del asunto, lo que, como es evidente, no se ha hecho aquí.
(ii) Además, ese razonamiento introduce en la ponderación un elemento, la
existencia de bienes jurídicos de carácter personal de difícil reparabilidad, que para nada
había sido alegado por el abogado del Estado y que, sin embargo, el auto emplea en la
ponderación que es propia de este incidente cautelar.
Con ello, de nuevo, el auto no es consecuente con la doctrina constitucional que dice
aplicar. En efecto, este tribunal ha insistido reiteradamente en que sobre el abogado del
Estado pesa la carga no solo de alegar sino también de acreditar la existencia de los
perjuicios y la imposible o difícil reparación de estos y de justificar, en suma, que los
perjuicios que se alegan tienen la gravedad y consistencia necesarias como para
prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad de los preceptos de la ley que se
impugna. Y que, en defecto de lo anterior, ha de prevalecer la presunción de
constitucionalidad de la ley autonómica en virtud de su origen, presunción que solamente
la sentencia que ponga fin al proceso puede destruir.
Pues bien, en este caso, la decisión del Pleno viene a suplir al escrito de alegaciones
del abogado del Estado, que en modo alguno había cumplido con la carga argumentativa
que le resultaba exigible para acreditar que el levantamiento de la suspensión iba a
producir perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses de los particulares
afectados por la aplicación del precepto impugnado.
5. Por otra parte, cabe señalar que la exigencia de informe favorable, en caso de
comorbilidad, del profesional sanitario que esté tratando al menor transexual, como
condición para que este pueda iniciar el tratamiento hormonal cruzado farmacológico
para su transición, se orienta a garantizar que el facultativo pueda determinar el grado de
madurez y de estabilidad de la situación de transexualidad del menor, a efectos del inicio
de ese tratamiento, en su caso. El alzamiento de la suspensión determinaría la exigencia
de ese informe médico favorable en tales supuestos, en tanto se resuelve por este
tribunal sobre el fondo, lo que no puede considerarse, a los efectos que nos ocupan, que
acarree graves perjuicios para el interés público y general o para los intereses
particulares de los destinatarios de la norma, dada la trascendencia de la decisión de

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