Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2024-27142)
Pleno. Auto 126/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180906
de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra una ley o norma
con rango de ley de una comunidad autónoma únicamente producirá la suspensión
automática de la vigencia o aplicación de dicha norma autonómica cuando en la
demanda se hubiere solicitado expresamente la suspensión, con invocación expresa del
art. 161.2 CE, en relación con el art. 30 LOTC.
Si dicha invocación se produce, el Tribunal deberá acordar la suspensión cuando
adopte la decisión de admitir a trámite la impugnación, sin que, en ese momento
procesal, pueda limitar los efectos de la suspensión solicitada o hacer valoración alguna
acerca de su procedencia o improcedencia. Consecuencia de ese carácter automático
que este mecanismo tiene en el momento de la interposición del recurso, conforme al
diseño constitucional y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es que la disputa
que se traba en torno a esta medida de suspensión no es sobre la decisión inicial acerca
de esa suspensión de la ley autonómica, que es debida para el Tribunal, sino respecto a
la decisión acerca de su mantenimiento o levantamiento, decisión que el Tribunal debe
adoptar antes de que transcurra el plazo de cinco meses al que alude el art. 161.2 CE.
2. En materia de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de leyes
autonómicas es doctrina constitucional reiterada, recogida en el fundamento jurídico 2
del auto del que discrepamos, que lo que ha de ponderarse son, de un lado, los
intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el
particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o
difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la
suspensión. En esa ponderación, que se debe desvincular plenamente de la decisión
sobre la cuestión de fondo, es necesario que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa,
no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que ha de demostrar o, al
menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de
los mismos, ya que el punto de partida de la ponderación propia de este incidente es la
existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto
de conflicto.
En la práctica, dicha doctrina determina que lo que habrá de dilucidarse es si la
hipótesis que formula aquel sobre el que pesa la carga de alegar, esto es, la
representación procesal del Estado, respecto a la probabilidad de los perjuicios que
ocasionaría la aplicación de la norma autonómica recurrida está lo suficientemente
fundada. En caso contrario, lo que ha de prevalecer es la presunción de
constitucionalidad de la norma que ha sido impugnada en el recurso de
inconstitucionalidad.
3. Compartimos el razonamiento del auto sobre el levantamiento de la suspensión
respecto de todos aquellos preceptos que no han sido objeto de una específica solicitud
de mantenimiento de la suspensión por parte del abogado del Estado, así como respecto
de aquellos otros sobre los que nada se razona acerca de la necesidad de suspensión
de su vigencia y aplicación.
4. Por el contrario, discrepamos de la decisión de mantener la suspensión del inciso
final del segundo párrafo del art. 14.2 b) de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2016, en
la redacción dada por el artículo único de la Ley 17/2023 («y en el caso de que existiera
comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando
al menor en dichas patologías»).
En relación con dicho inciso resulta a nuestro juicio diáfano que la decisión
mayoritaria no es consecuente con la doctrina constitucional que antes se ha citado
pues, pese a afirmarla como supuesto punto de partida de su razonamiento, no ha
quedado acreditado que la eficacia de la norma impugnada pueda causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
El auto viene a sostener, asumiendo como propia la única alegación del abogado del
Estado, que el cuestionado inciso «afecta a la libertad de autodeterminación subjetiva del
menor transexual y de su toma de decisiones personales en el procedimiento de
cve: BOE-A-2024-27142
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180906
de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra una ley o norma
con rango de ley de una comunidad autónoma únicamente producirá la suspensión
automática de la vigencia o aplicación de dicha norma autonómica cuando en la
demanda se hubiere solicitado expresamente la suspensión, con invocación expresa del
art. 161.2 CE, en relación con el art. 30 LOTC.
Si dicha invocación se produce, el Tribunal deberá acordar la suspensión cuando
adopte la decisión de admitir a trámite la impugnación, sin que, en ese momento
procesal, pueda limitar los efectos de la suspensión solicitada o hacer valoración alguna
acerca de su procedencia o improcedencia. Consecuencia de ese carácter automático
que este mecanismo tiene en el momento de la interposición del recurso, conforme al
diseño constitucional y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es que la disputa
que se traba en torno a esta medida de suspensión no es sobre la decisión inicial acerca
de esa suspensión de la ley autonómica, que es debida para el Tribunal, sino respecto a
la decisión acerca de su mantenimiento o levantamiento, decisión que el Tribunal debe
adoptar antes de que transcurra el plazo de cinco meses al que alude el art. 161.2 CE.
2. En materia de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de leyes
autonómicas es doctrina constitucional reiterada, recogida en el fundamento jurídico 2
del auto del que discrepamos, que lo que ha de ponderarse son, de un lado, los
intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el
particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o
difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la
suspensión. En esa ponderación, que se debe desvincular plenamente de la decisión
sobre la cuestión de fondo, es necesario que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa,
no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que ha de demostrar o, al
menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de
los mismos, ya que el punto de partida de la ponderación propia de este incidente es la
existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto
de conflicto.
En la práctica, dicha doctrina determina que lo que habrá de dilucidarse es si la
hipótesis que formula aquel sobre el que pesa la carga de alegar, esto es, la
representación procesal del Estado, respecto a la probabilidad de los perjuicios que
ocasionaría la aplicación de la norma autonómica recurrida está lo suficientemente
fundada. En caso contrario, lo que ha de prevalecer es la presunción de
constitucionalidad de la norma que ha sido impugnada en el recurso de
inconstitucionalidad.
3. Compartimos el razonamiento del auto sobre el levantamiento de la suspensión
respecto de todos aquellos preceptos que no han sido objeto de una específica solicitud
de mantenimiento de la suspensión por parte del abogado del Estado, así como respecto
de aquellos otros sobre los que nada se razona acerca de la necesidad de suspensión
de su vigencia y aplicación.
4. Por el contrario, discrepamos de la decisión de mantener la suspensión del inciso
final del segundo párrafo del art. 14.2 b) de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2016, en
la redacción dada por el artículo único de la Ley 17/2023 («y en el caso de que existiera
comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando
al menor en dichas patologías»).
En relación con dicho inciso resulta a nuestro juicio diáfano que la decisión
mayoritaria no es consecuente con la doctrina constitucional que antes se ha citado
pues, pese a afirmarla como supuesto punto de partida de su razonamiento, no ha
quedado acreditado que la eficacia de la norma impugnada pueda causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
El auto viene a sostener, asumiendo como propia la única alegación del abogado del
Estado, que el cuestionado inciso «afecta a la libertad de autodeterminación subjetiva del
menor transexual y de su toma de decisiones personales en el procedimiento de
cve: BOE-A-2024-27142
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Núm. 311