Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27065)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se deniega la inscripción de una agrupación de ocho fincas y la segregación posterior de una parte para su cesión al Ayuntamiento de Calp, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones de un colindante, que alegaba que la georreferenciación aportada invadía su finca colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180166
relación con las Fincas, definidos y delimitados todos ellos por el Proyecto de
Reparcelación, el cual incluye toda una serie de documentación técnica, y que
(i) fue aprobado definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento de Calpe;
(ii) fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; y
(iii) constituye la base gráfica en la que se sustenta la documentación manejada por
el Excmo. Ayuntamiento de Calpe y los certificados e informes emitidos por él.
2) La descoordinación existente, entre el Registro de la Propiedad y el Catastro
Inmobiliario, con respecto a los datos e información de las Fincas, que se extiende hasta la fecha
de hoy; que obedece a una demora de años en la tramitación del correspondiente expediente; y
que se alcanza, incluso, a la titularidad de las parcelas catastrales que comprenden las Fincas
(4118707BC4841N0001RB y 4118706BC4841N0001KB).
Tercero. Dudas del Registro de la Propiedad de Calpe sobre la correspondencia
entre la representación gráfica aportada y las Fincas. Informes de validación positivos.
Alega el Registro de la Propiedad de Calpe, en la Calificación Negativa, como motivo
para la denegación de la inscripción de la Escritura de Agrupación y Segregación, lo
previsto en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, en concreto, lo siguiente:
“[…] La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de
la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia
entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera
parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible
invasión del dominio público. Se entenderá que existe correspondencia entre la
representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos
recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de
cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la
perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los
colindantes. […]”.
Sobre la base de dicho precepto, el Registro de la Propiedad de Calpe manifiesta
albergar dudas en relación con la Documentación Técnica, fundamentalmente y, tal como
indica más adelante, en la Calificación Negativa, en razón de lo que considera una
discrepancia entre la Sociedad y Construcciones y Promociones Benacalp, que “[…] no
puede ser resuelta dentro de los márgenes de este procedimiento registral, que lo es de
jurisdicción voluntaria, no correspondiendo al registrador resolver la controversia entre
los colindantes”.
Como se ha puesto de manifiesto y, aunque ciertamente, tal y como se deduce de la
oposición plateada por parte de Construcciones y Promociones Benacalp, existe tal
discrepancia o controversia, la calificación del Registro de la Propiedad habría de
producirse en los términos que resultan de los preceptos aplicables a este caso y de las
circunstancias concurrentes, ya que, de lo contrario, cualquier oposición de un colindante
–que necesariamente denota una discrepancia o controversia– impediría la inscripción
del documento objeto de calificación.
Del art. 9.b) de la Ley Hipotecaria, así como de las circunstancias concurrentes en el
caso presente, puestas de manifiesto en los Hechos expuestos anteriormente, resulta
que precisamente existe una correspondencia entre la Documentación Técnica y las
Fincas, en la medida en que una y otras responden al Proyecto de Reparcelación.
Asimismo, el indicado precepto señala que “Se entenderá que existe correspondencia
entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando
ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias
de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no
impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto
de los colindantes, lo cual sucede precisamente, de forma clara, en el presente caso.
A través de la Documentación Técnica, en particular, de los planos topográficos y
georreferenciados y listado de coordenadas, la Sociedad dio adecuado y debido cumplimiento a
cve: BOE-A-2024-27065
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180166
relación con las Fincas, definidos y delimitados todos ellos por el Proyecto de
Reparcelación, el cual incluye toda una serie de documentación técnica, y que
(i) fue aprobado definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento de Calpe;
(ii) fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; y
(iii) constituye la base gráfica en la que se sustenta la documentación manejada por
el Excmo. Ayuntamiento de Calpe y los certificados e informes emitidos por él.
2) La descoordinación existente, entre el Registro de la Propiedad y el Catastro
Inmobiliario, con respecto a los datos e información de las Fincas, que se extiende hasta la fecha
de hoy; que obedece a una demora de años en la tramitación del correspondiente expediente; y
que se alcanza, incluso, a la titularidad de las parcelas catastrales que comprenden las Fincas
(4118707BC4841N0001RB y 4118706BC4841N0001KB).
Tercero. Dudas del Registro de la Propiedad de Calpe sobre la correspondencia
entre la representación gráfica aportada y las Fincas. Informes de validación positivos.
Alega el Registro de la Propiedad de Calpe, en la Calificación Negativa, como motivo
para la denegación de la inscripción de la Escritura de Agrupación y Segregación, lo
previsto en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, en concreto, lo siguiente:
“[…] La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de
la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia
entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera
parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible
invasión del dominio público. Se entenderá que existe correspondencia entre la
representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos
recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de
cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la
perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los
colindantes. […]”.
Sobre la base de dicho precepto, el Registro de la Propiedad de Calpe manifiesta
albergar dudas en relación con la Documentación Técnica, fundamentalmente y, tal como
indica más adelante, en la Calificación Negativa, en razón de lo que considera una
discrepancia entre la Sociedad y Construcciones y Promociones Benacalp, que “[…] no
puede ser resuelta dentro de los márgenes de este procedimiento registral, que lo es de
jurisdicción voluntaria, no correspondiendo al registrador resolver la controversia entre
los colindantes”.
Como se ha puesto de manifiesto y, aunque ciertamente, tal y como se deduce de la
oposición plateada por parte de Construcciones y Promociones Benacalp, existe tal
discrepancia o controversia, la calificación del Registro de la Propiedad habría de
producirse en los términos que resultan de los preceptos aplicables a este caso y de las
circunstancias concurrentes, ya que, de lo contrario, cualquier oposición de un colindante
–que necesariamente denota una discrepancia o controversia– impediría la inscripción
del documento objeto de calificación.
Del art. 9.b) de la Ley Hipotecaria, así como de las circunstancias concurrentes en el
caso presente, puestas de manifiesto en los Hechos expuestos anteriormente, resulta
que precisamente existe una correspondencia entre la Documentación Técnica y las
Fincas, en la medida en que una y otras responden al Proyecto de Reparcelación.
Asimismo, el indicado precepto señala que “Se entenderá que existe correspondencia
entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando
ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias
de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no
impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto
de los colindantes, lo cual sucede precisamente, de forma clara, en el presente caso.
A través de la Documentación Técnica, en particular, de los planos topográficos y
georreferenciados y listado de coordenadas, la Sociedad dio adecuado y debido cumplimiento a
cve: BOE-A-2024-27065
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Núm. 310