Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27065)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se deniega la inscripción de una agrupación de ocho fincas y la segregación posterior de una parte para su cesión al Ayuntamiento de Calp, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones de un colindante, que alegaba que la georreferenciación aportada invadía su finca colindante.
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Miércoles 25 de diciembre de 2024

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por el alegante, que identifica la zona invadida, que concreta en 34.05 metros cuadrados,
sino por la consulta del escenario de calificación registral gráfica de la aplicación
informática homologada para el tratamiento de las bases gráficas de su distrito
hipotecario. Y por ello, entiende que hay un indicio latente de controversia, cuya
resolución excede del ámbito de aplicación del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Por ello, ha aplicado correctamente la doctrina de esta Dirección General
sobre la inscripción de las georreferenciaciones, siendo su nota ajustada a Derecho, al
invocar como defecto la invasión de finca colindante sin georreferenciación inscrita y
valorar la alegación del colindante, emitiendo un juicio objetivo y con argumentación
jurídica, que fundamenta su decisión denegatoria.
12. Resuelto el expediente, esta Dirección General debe analizar las afirmaciones
del recurrente en el escrito de interposición del recurso, por la cual entiende que la
regularidad urbanística viene acreditada por el informe del Ayuntamiento de Calpe sobre
el respeto a las alineaciones, para determinar la innecesaridad de licencia de
segregación y aquella por la cual entiende que para inscribir una agrupación no se
requiere la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
13. Respecto a la primera de las afirmaciones, esta Dirección General entiende que
dicha afirmación no puede mantenerse, puesto que lo único que declara el Ayuntamiento
es que la segregación de los 255 metros cuadrados para su cesión al Ayuntamiento no
requiere licencia de segregación, porque precisamente con esa cesión se respeta la
ordenación de las alineaciones con el dominio público que resulta de la reparcelación,
pero no que la delimitación de la parcela es correcta, puesto que las licencias siempre
incluyen una cláusula de estilo por la que se declara que la misma se entiende
concedida sin perjuicio de la propiedad de un tercero. Tiene razón el recurrente cuando
dice que la superficie de la agrupación solo difiere en 28 metros cuadrados respecto a lo
que figura en el Registro, pero también es cierto que la reparcelación se realizó, en su
día, sobre plano no georreferenciado y al trasladar el mismo a la realidad pueden darse
diferencias entre la planimetría aprobada y la georreferenciación de la misma. Esta
Dirección General ha sido consciente de esta situación, por ello declaró en la Resolución
de 23 de febrero de 2023 que, en principio, el artículo 201.1.e) de la Ley Hipotecaria, con
criterio que puede aplicarse analógicamente al expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, establece que para la rectificación descriptiva de finca resultante de
expediente administrativo de reorganización de la propiedad se exige la rectificación del
título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
Pero, debe admitirse la rectificación, sin cumplir tales exigencias, cuando no exista duda
alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la georreferenciación
aportada para acreditar tal rectificación.
Y ello es lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la rectificación solicitada
modifica la geometría de una de las fincas a la que ocasiona una disminución de
superficie, originando un cambio en su situación urbanística, que pasa de edificable a no
edificable, situación esta que exige que vuelva a tramitarse el expediente, puesto que el
consentimiento de su titular lo fue con una superficie que permitía la edificación, pues en
caso contrario, hubiera podido presentar alegaciones. Si se inscribiera la
georreferenciación resultante de la agrupación significaría que se podría inscribir una
reordenación del territorio distinta de la que fijó la reparcelación, que está bajo la
salvaguardia de los tribunales, por lo que esta Dirección General entiende aplicable la
regla general de rectificación registral solo cuando media el consentimiento del titular o
en su defecto resolución judicial. Ciertamente, la superficie de la finca 41.399 resultaría
disminuida en esos 34,05 metros cuadrados, pero ello puede deberse a la plasmación de
la planimetría sobre la realidad física. En todo caso, revela la existencia de un conflicto
sobre la delimitación de la linde, puesto que el mismo no resulta claramente fijado por la
planimetría, alno coincidir los metros cuadrados sobre plano, con los existentes en la
realidad física.

cve: BOE-A-2024-27065
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Núm. 310