Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27065)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se deniega la inscripción de una agrupación de ocho fincas y la segregación posterior de una parte para su cesión al Ayuntamiento de Calp, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones de un colindante, que alegaba que la georreferenciación aportada invadía su finca colindante.
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Miércoles 25 de diciembre de 2024

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alternativa, destacando que la disminución de cabida le produce un perjuicio jurídico,
pues la finca ya no sería edificable, de la que deriva un perjuicio económico.
9. Antes de entrar en el análisis de la alegación, conviene recordar la doctrina de
esa Dirección General respecto al trámite de notificación de los colindantes. Como
declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye
un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de
los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por
cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca
concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo
caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener
acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación,
siquiera parcial. Por tanto, la esencia del juicio registral de la identidad de la finca es
determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación
litigiosa, que será suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación.
10. Como se desprende de las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de
febrero y 26 de junio de 2024, oponiéndose un titular registral, su oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, conforme al párrafo
cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero, esa especial consideración de la
alegación del titular registral de una finca colindante con la que es objeto del expediente
no implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada al
expediente. Pero, la registradora puede basarse en ella y en el contenido registral para
fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. Por tanto, la esencia del juicio
registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la existencia de
un indicio de posible situación litigiosa, que será suficiente para impedir la inscripción de
la georreferenciación. Dicho indicio de controversia ha de resultar indubitado, bien
porque resulte del escenario de calificación registral de la aplicación homologada,
superponiendo las diversas georreferenciaciones implicadas o del contenido del
Registro. Y ello porque dicho indicio de controversia impide la culminación del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por su naturaleza de jurisdicción
voluntaria, sin que en el mismo exista trámite de prueba, dada su sencillez
procedimental. Por ello, se impide al registrador, en sede de calificación, o a esta
Dirección General, en sede de recurso contra la calificación, resolver la controversia, por
ser competencia de las partes mediante acuerdo o de la Autoridad Judicial en sede
procedimental. Así, la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo
tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay
o no controversia, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en
Resoluciones como la de 10 de julio de 2024 (vid., por todas).
11. La registradora justifica sus dudas en la identidad de la finca en la
documentación aportada por la colindante titular registral de la finca colindante número
finca 49.401 de Calp, la compara con la aportada por el promotor del expediente y con el
contenido del Registro, del que resulta que la finca aportada por el colindante
tiene 629,01 metros cuadrados y procede de una reparcelación que se inscribió.
Comprueba que la disminución de la superficie de dicha finca coincide con la superficie
del solape entre ambas georreferenciaciones y determinando que la finca colindante
resultante sería inferior a la parcela mínima edificable con el consiguiente perjuicio
patrimonial, entiende que la alegación tiene entidad suficiente para convertir en
contencioso el expediente. Tras ello, la registradora llega a la convicción de que existe
una franja de terreno de titularidad discutida en vista, no solo de la información aportada

cve: BOE-A-2024-27065
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Núm. 310