Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27062)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4 a inscribir una escritura de desvinculación «ob rem».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180131
Sexto. Que, sin embargo, dicho documento, la licencia de obras, sí era conocido
por el Registrador sustituido, ya que fue puesto en su conocimiento antes de emitir la
nota de calificación (…)
Séptimo. Que si la licencia de obras no se condicionó a la vinculación de los
garajes, no puede condicionarse la licencia de primera ocupación a dicha vinculación,
pues el objeto de esta es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en
la licencia de obras. En este sentido, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Málaga,
“La primera ocupación de edificios se encuentra sujeta a licencia administrativa
urbanística, materializada en la licencia de primera ocupación. Así lo establecen el
art. 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (…) y el art. 1.10
del Reglamento de Disciplina Urbanística (…). La concesión de la licencia de primera
ocupación requiere la acreditación, mediante certificado final de obra, de que la
construcción ha concluido, pues su objeto es comprobar el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la licencia de obras, y que la obra reúne las condiciones de
habitabilidad…” (AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 523/2023 de 18 julio.
JUR 2023\386239; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 51/2023 de 24 enero,
JUR 2024\179067; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 267/2015 de 18 mayo,
JUR 2015\225146; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 455/2014 de 16 octubre,
JUR 2015\48060; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 427/2013 de 24 julio,
JUR 2013\375584, entre otras muchas resoluciones).
Octavo. Que de acuerdo con la Resolución núm.. 5932\2022 de 22 marzo, de la
DGSJFP, “En primer lugar, debe este Centro Directivo recordar que la vinculación ‘ob
rem’ de dos fincas no supone sino la determinación de la unidad de destino jurídico y
económico entre las mismas, fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en
consideración a circunstancias económicas y funcionales. Debe reconocerse, por tanto,
la plausible desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.
Por tanto, cabe concluir la posibilidad de, en aplicación del principio de autonomía de la
voluntad, practicar la pretendida desvinculación de fincas registrales desde el punto de
vista jurídico privado”.
Por estos motivos, solicito de la Dirección General que, previos los trámites legales,
revoque la calificación del título presentado y acuerde la práctica de la inscripción.
Por lo expuesto,
Suplico al Registro de la Propiedad n.º 4 de Málaga que tenga por presentado este
escrito, con su documentación adjunta, y de al mismo el trámite previsto en el art. 327 y
concordantes de la Ley Hipotecaria, y en consecuencia: 1) Expida, al recibir el recurso, el
titular del Registro, recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del
mismo o, en su caso, selle la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.
2) Dé traslado al notario autorizante, en el plazo de cinco días, el recurso para que, en
los cinco días siguientes a contar desde su recepción realice las alegaciones que
considere oportunas. 3) A la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones
presentadas, rectifique la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido
entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a la inscripción en los términos
solicitados, y comunique su decisión al recurrente y al Notario en los diez días siguientes
a contar desde que realizara la inscripción. 4) Si mantuviera la calificación forme
expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su
informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, remitiéndolo, bajo su responsabilidad,
a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente
al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior. La falta de emisión en
plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del
procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera
dar lugar.
Y suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que admita el
presente escrito, con los documentos que acompaño, tenga por presentado recurso
gubernativo contra la nota de calificación del Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la
Propiedad n.º 4 de Málaga, suspendiendo la inscripción, de la escritura otorgada el 1 de
cve: BOE-A-2024-27062
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Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180131
Sexto. Que, sin embargo, dicho documento, la licencia de obras, sí era conocido
por el Registrador sustituido, ya que fue puesto en su conocimiento antes de emitir la
nota de calificación (…)
Séptimo. Que si la licencia de obras no se condicionó a la vinculación de los
garajes, no puede condicionarse la licencia de primera ocupación a dicha vinculación,
pues el objeto de esta es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en
la licencia de obras. En este sentido, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Málaga,
“La primera ocupación de edificios se encuentra sujeta a licencia administrativa
urbanística, materializada en la licencia de primera ocupación. Así lo establecen el
art. 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (…) y el art. 1.10
del Reglamento de Disciplina Urbanística (…). La concesión de la licencia de primera
ocupación requiere la acreditación, mediante certificado final de obra, de que la
construcción ha concluido, pues su objeto es comprobar el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la licencia de obras, y que la obra reúne las condiciones de
habitabilidad…” (AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 523/2023 de 18 julio.
JUR 2023\386239; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 51/2023 de 24 enero,
JUR 2024\179067; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 267/2015 de 18 mayo,
JUR 2015\225146; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 455/2014 de 16 octubre,
JUR 2015\48060; AP Málaga (Sección 4.ª), sentencia núm. 427/2013 de 24 julio,
JUR 2013\375584, entre otras muchas resoluciones).
Octavo. Que de acuerdo con la Resolución núm.. 5932\2022 de 22 marzo, de la
DGSJFP, “En primer lugar, debe este Centro Directivo recordar que la vinculación ‘ob
rem’ de dos fincas no supone sino la determinación de la unidad de destino jurídico y
económico entre las mismas, fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en
consideración a circunstancias económicas y funcionales. Debe reconocerse, por tanto,
la plausible desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.
Por tanto, cabe concluir la posibilidad de, en aplicación del principio de autonomía de la
voluntad, practicar la pretendida desvinculación de fincas registrales desde el punto de
vista jurídico privado”.
Por estos motivos, solicito de la Dirección General que, previos los trámites legales,
revoque la calificación del título presentado y acuerde la práctica de la inscripción.
Por lo expuesto,
Suplico al Registro de la Propiedad n.º 4 de Málaga que tenga por presentado este
escrito, con su documentación adjunta, y de al mismo el trámite previsto en el art. 327 y
concordantes de la Ley Hipotecaria, y en consecuencia: 1) Expida, al recibir el recurso, el
titular del Registro, recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del
mismo o, en su caso, selle la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.
2) Dé traslado al notario autorizante, en el plazo de cinco días, el recurso para que, en
los cinco días siguientes a contar desde su recepción realice las alegaciones que
considere oportunas. 3) A la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones
presentadas, rectifique la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido
entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a la inscripción en los términos
solicitados, y comunique su decisión al recurrente y al Notario en los diez días siguientes
a contar desde que realizara la inscripción. 4) Si mantuviera la calificación forme
expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su
informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, remitiéndolo, bajo su responsabilidad,
a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente
al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior. La falta de emisión en
plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del
procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera
dar lugar.
Y suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que admita el
presente escrito, con los documentos que acompaño, tenga por presentado recurso
gubernativo contra la nota de calificación del Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la
Propiedad n.º 4 de Málaga, suspendiendo la inscripción, de la escritura otorgada el 1 de
cve: BOE-A-2024-27062
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Núm. 310