Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27062)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4 a inscribir una escritura de desvinculación «ob rem».
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180128
que se notifique esta calificación, conforme establece el artículo 323 de la Ley
Hipotecaria, cuya prórroga se hará constar por nota al margen del mismo.
Hechos: Dicha escritura fue presentada el día 9 de febrero de 2.024 en este Registro,
causando el asiento número 1.646 del Libro Diario de Operaciones número 62; retirada
de esta oficina el día 14 de febrero pasado y devuelta el día 16 del mismo mes, para
luego ser retirada nuevamente el día ocho de marzo último y devuelta a esta oficina para
su inscripción con fecha 9 de los corrientes.
Para llevar a cabo la desvinculación urbanística pretendida, es preciso aportar el
correspondiente documento administrativo que contenga el pronunciamiento del
Ayuntamiento acerca de la cancelación de dicha vinculación urbanística, no bastando el
simple consentimiento del titular registral para ello, al haberse configurado dicha
vinculación como una condición especial de la concesión de la licencia de primera
ocupación, tal como consta por nota marginal en cada una de las fincas afectadas, y
respecto de la cual hoy se pretende la cancelación.
Fundamentos de Derecho: Se suspende la inscripción por los siguientes defectos
subsanables:
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 172 Ley Ordenación Urbanística de
Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, 307.4 y 309.3 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo 1/1992, de 26 de junio, ambos derogados, vigentes en el momento de la práctica
de la nota marginal estableciendo la vinculación urbanística en el Registro. Y artículo 341
Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía (Decreto 550/2022, de 29 de noviembre) y
Resoluciones de 22 de marzo de 2.022 y 5 de septiembre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Artículo 172 Ley O.U.A. (derogado).
Apartado 4: “Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y
de la ordenación urbanística de aplicación, debiendo constar en el procedimiento informe
técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones.”
Artículo 307. 4 T. R. Ley del Suelo 1/1992, hoy derogado: “Serán inscribibles en el
Registro de la Propiedad: Las condiciones especiales de concesión de licencias, en los
términos previstos por las leyes.”
Artículo 309. 3 T.R. Ley del Suelo 1/1992, hoy derogado: “Se harán constar
mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a que se refiere el artículo 307.
Salvo que otra cosa se establezca expresamente, las notas marginales tendrán vigencia
indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística en el
momento a que se refiera el título que las originara.”
Artículo 341 Reglamento de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, apartados 1 y 2: “1. Las Administraciones competentes procurarán la
coordinación de su acción administrativa con el Registro de la Propiedad, mediante la
utilización de los mecanismos establecidos en la legislación hipotecaria para la
constancia registral de actos de naturaleza urbanística. En particular, podrán hacerse
constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la
legislación reguladora de éste, y sin perjuicio de los actos inscribibles conforme a los
preceptos de la legislación estatal, los actos administrativos siguientes:
k) Las condiciones especiales de concesión de licencias o de otras autorizaciones
administrativas, reflejando literalmente las condiciones a las que se sujetan las mismas,
que hayan de cumplirse en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a los
instrumentos de ordenación.
2. El acceso al Registro de la Propiedad a que se refiere el apartado 1 se instará
por la Administración actuante, la cual también requerirá o, en su caso, autorizará las
correspondientes cancelaciones cuando los actos administrativos hayan dejado de surtir
efecto.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la Secretaría del
Ayuntamiento o funcionario habilitado para ello expedirá certificación del contenido
íntegro del acto administrativo en la forma prevista por la normativa registral.”
cve: BOE-A-2024-27062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180128
que se notifique esta calificación, conforme establece el artículo 323 de la Ley
Hipotecaria, cuya prórroga se hará constar por nota al margen del mismo.
Hechos: Dicha escritura fue presentada el día 9 de febrero de 2.024 en este Registro,
causando el asiento número 1.646 del Libro Diario de Operaciones número 62; retirada
de esta oficina el día 14 de febrero pasado y devuelta el día 16 del mismo mes, para
luego ser retirada nuevamente el día ocho de marzo último y devuelta a esta oficina para
su inscripción con fecha 9 de los corrientes.
Para llevar a cabo la desvinculación urbanística pretendida, es preciso aportar el
correspondiente documento administrativo que contenga el pronunciamiento del
Ayuntamiento acerca de la cancelación de dicha vinculación urbanística, no bastando el
simple consentimiento del titular registral para ello, al haberse configurado dicha
vinculación como una condición especial de la concesión de la licencia de primera
ocupación, tal como consta por nota marginal en cada una de las fincas afectadas, y
respecto de la cual hoy se pretende la cancelación.
Fundamentos de Derecho: Se suspende la inscripción por los siguientes defectos
subsanables:
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 172 Ley Ordenación Urbanística de
Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, 307.4 y 309.3 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo 1/1992, de 26 de junio, ambos derogados, vigentes en el momento de la práctica
de la nota marginal estableciendo la vinculación urbanística en el Registro. Y artículo 341
Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía (Decreto 550/2022, de 29 de noviembre) y
Resoluciones de 22 de marzo de 2.022 y 5 de septiembre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Artículo 172 Ley O.U.A. (derogado).
Apartado 4: “Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y
de la ordenación urbanística de aplicación, debiendo constar en el procedimiento informe
técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones.”
Artículo 307. 4 T. R. Ley del Suelo 1/1992, hoy derogado: “Serán inscribibles en el
Registro de la Propiedad: Las condiciones especiales de concesión de licencias, en los
términos previstos por las leyes.”
Artículo 309. 3 T.R. Ley del Suelo 1/1992, hoy derogado: “Se harán constar
mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a que se refiere el artículo 307.
Salvo que otra cosa se establezca expresamente, las notas marginales tendrán vigencia
indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística en el
momento a que se refiera el título que las originara.”
Artículo 341 Reglamento de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, apartados 1 y 2: “1. Las Administraciones competentes procurarán la
coordinación de su acción administrativa con el Registro de la Propiedad, mediante la
utilización de los mecanismos establecidos en la legislación hipotecaria para la
constancia registral de actos de naturaleza urbanística. En particular, podrán hacerse
constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la
legislación reguladora de éste, y sin perjuicio de los actos inscribibles conforme a los
preceptos de la legislación estatal, los actos administrativos siguientes:
k) Las condiciones especiales de concesión de licencias o de otras autorizaciones
administrativas, reflejando literalmente las condiciones a las que se sujetan las mismas,
que hayan de cumplirse en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a los
instrumentos de ordenación.
2. El acceso al Registro de la Propiedad a que se refiere el apartado 1 se instará
por la Administración actuante, la cual también requerirá o, en su caso, autorizará las
correspondientes cancelaciones cuando los actos administrativos hayan dejado de surtir
efecto.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la Secretaría del
Ayuntamiento o funcionario habilitado para ello expedirá certificación del contenido
íntegro del acto administrativo en la forma prevista por la normativa registral.”
cve: BOE-A-2024-27062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310