Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180145
gallega, no pueden compartirse en absoluto. En efecto, y derivado de la anterior
afirmación, es evidente que ello nos conduce a la aplicación de la legislación civil gallega
(Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia), en aplicación del
artículo 37 del tantas veces citado Reglamento («Estados con más de un sistema jurídico
(…)»); y ello, tanto si se considera a Galicia como residencia habitual de la causante o
resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del
fallecimiento, la causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, puesto
que la mayor parte de bienes hereditarios, al menos, de la referida escritura de
adjudicación hereditaria, radican en territorio gallego.
7. Ahora bien y derivada de la anterior, hay otra cuestión ciertamente relevante que
se encadena, y que en cierto modo se plantea, con un enfoque impreciso, eso sí, en el
citado recurso. Y es que, con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la
condición de legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario
líquido del causante. Sin olvidar que ni en el testamento ni en la escritura de herencia se
hace mención alguna a dicha legítima y al pago de ésta, adjudicándose los bienes
íntegramente a favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las
adjudicaciones a favor de su padre.
Dicho lo cual, el hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia
alguna a las legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico,
siendo la otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas
puede ser diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho
extremo en la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia
donde los hijos del causante tienen reconocido este derecho. Y cabe la posibilidad de
que los hijos, queriendo cumplir la voluntad de su madre, renuncien a dicha legítima a
favor de su padre, pero para conseguir ese resultado, como ha indicado esta Dirección
General en diversas Resoluciones, es necesario que se exteriorice claramente su
voluntad de manera inequívoca, renunciando claramente a la misma, no siendo
suficiente que se indique simplemente que aceptan las adjudicaciones a favor de su
padre.
Pero lo dicho siempre ha de relacionarse con la naturaleza de la legitima en el
Derecho civil de Galicia; y no es en absoluto ocioso traer a colación, por ejemplo, la
sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de junio de 2016 que declaró
«tras la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (en adelante LDCG), se
ha producido un cambio radical en la configuración de la legítima, tanto desde el punto
de vista de su cuantía, como desde la óptica de su naturaleza jurídica, y todo ello con la
finalidad de potenciar la libertad de testar del causante. En efecto, la legítima de los
descendientes de 2/3 partes del haber relicto del causante –constituida por el tercio de
legítima estricta y por el tercio de mejora– en los términos del art. 808 del CC, se reduce
a la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido conforme al art. 243 de la LDCG.
Por otra parte, deja de concebirse como “pars bonorum”, es decir como porción de
bienes de la herencia, que faculta activamente al legitimario para instar la partición
judicial de la herencia, para convertirse en un “pars valoris”, esto es en un simple valor
del caudal relicto del causante, que confiere al legitimario un derecho de crédito, al que
se refiere el art. 249.1 de la mentada Disposición General, cuando norma que el
legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor. Tal condición le cercena la posibilidad de instar la partición
judicial de la herencia en aplicación del art. 782.3 de la LEC. La nueva regulación es
incompatible con cualquier atribución al legitimario de la cotitularidad sobre los bienes
hereditarios o afección de los mismos al pago de la legítima, como establecía el
derogado art. 151.1 de la Ley 4/1995».
Asimismo, este Centro Directivo, en Resolución de 2 de agosto de 2016, calificó la
naturaleza de la legítima en Galicia conforme a la Ley de 24 de agosto de 1995 (anterior
a la vigente Ley 2/2006) de «pars valoris bonorum», mientras con la nueva Ley 2/2006
es de «pars valoris», reproduciendo el sistema adoptado también en Cataluña. Así, el
cve: BOE-A-2024-27063
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
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gallega, no pueden compartirse en absoluto. En efecto, y derivado de la anterior
afirmación, es evidente que ello nos conduce a la aplicación de la legislación civil gallega
(Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia), en aplicación del
artículo 37 del tantas veces citado Reglamento («Estados con más de un sistema jurídico
(…)»); y ello, tanto si se considera a Galicia como residencia habitual de la causante o
resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del
fallecimiento, la causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, puesto
que la mayor parte de bienes hereditarios, al menos, de la referida escritura de
adjudicación hereditaria, radican en territorio gallego.
7. Ahora bien y derivada de la anterior, hay otra cuestión ciertamente relevante que
se encadena, y que en cierto modo se plantea, con un enfoque impreciso, eso sí, en el
citado recurso. Y es que, con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la
condición de legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario
líquido del causante. Sin olvidar que ni en el testamento ni en la escritura de herencia se
hace mención alguna a dicha legítima y al pago de ésta, adjudicándose los bienes
íntegramente a favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las
adjudicaciones a favor de su padre.
Dicho lo cual, el hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia
alguna a las legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico,
siendo la otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas
puede ser diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho
extremo en la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia
donde los hijos del causante tienen reconocido este derecho. Y cabe la posibilidad de
que los hijos, queriendo cumplir la voluntad de su madre, renuncien a dicha legítima a
favor de su padre, pero para conseguir ese resultado, como ha indicado esta Dirección
General en diversas Resoluciones, es necesario que se exteriorice claramente su
voluntad de manera inequívoca, renunciando claramente a la misma, no siendo
suficiente que se indique simplemente que aceptan las adjudicaciones a favor de su
padre.
Pero lo dicho siempre ha de relacionarse con la naturaleza de la legitima en el
Derecho civil de Galicia; y no es en absoluto ocioso traer a colación, por ejemplo, la
sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de junio de 2016 que declaró
«tras la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (en adelante LDCG), se
ha producido un cambio radical en la configuración de la legítima, tanto desde el punto
de vista de su cuantía, como desde la óptica de su naturaleza jurídica, y todo ello con la
finalidad de potenciar la libertad de testar del causante. En efecto, la legítima de los
descendientes de 2/3 partes del haber relicto del causante –constituida por el tercio de
legítima estricta y por el tercio de mejora– en los términos del art. 808 del CC, se reduce
a la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido conforme al art. 243 de la LDCG.
Por otra parte, deja de concebirse como “pars bonorum”, es decir como porción de
bienes de la herencia, que faculta activamente al legitimario para instar la partición
judicial de la herencia, para convertirse en un “pars valoris”, esto es en un simple valor
del caudal relicto del causante, que confiere al legitimario un derecho de crédito, al que
se refiere el art. 249.1 de la mentada Disposición General, cuando norma que el
legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor. Tal condición le cercena la posibilidad de instar la partición
judicial de la herencia en aplicación del art. 782.3 de la LEC. La nueva regulación es
incompatible con cualquier atribución al legitimario de la cotitularidad sobre los bienes
hereditarios o afección de los mismos al pago de la legítima, como establecía el
derogado art. 151.1 de la Ley 4/1995».
Asimismo, este Centro Directivo, en Resolución de 2 de agosto de 2016, calificó la
naturaleza de la legítima en Galicia conforme a la Ley de 24 de agosto de 1995 (anterior
a la vigente Ley 2/2006) de «pars valoris bonorum», mientras con la nueva Ley 2/2006
es de «pars valoris», reproduciendo el sistema adoptado también en Cataluña. Así, el
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