Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180146
artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia dispone que «el
legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor».
Por ello, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris
bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario
de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición
hereditaria, si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere
encomendado a contador-partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas
todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas. Y además de la
posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos
particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el
suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de
preterición errónea o intencional.
Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars
valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por
el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. De forma que cuando para inscribir
los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los
legitimarios, tienen éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer
las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no
registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria, y por ello,
adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la Ley
para satisfacerla se convierte en el objeto de una obligación facultativa. Se convierte así
la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el
principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la Ley le reserva.
En resumen, pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser
satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que,
en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario, por tanto, tiene a su favor
el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte,
por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes
hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por
lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el
límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los
acreedores del heredero.
La conclusión que de ello se extrae para el presente caso, es que, para inscribir la
adjudicación hereditaria en favor del heredero, en modo alguno sería necesario que se
reconozca y pague la legítima a los hijos de la causante en cualquiera de las formas
admitidas por la ley; o que estos manifiesten claramente que renuncian a la misma a
favor de su padre. En suma, pues, el legitimario no tiene que intervenir en la partición de
la herencia, si bien tiene derecho a pedir anotación preventiva de su legítima (cfr.
artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio).
Por consiguiente, tal defecto ha de ser revocado.
8. En cuanto al otro defecto alegado en la nota, esto es, que en la escritura
comparece don J. M. G. A, interviniendo además de por sí, en nombre y representación
de su hermano, don J. A. G. A. en virtud de un poder otorgado en Vigo, ante el notario
don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1.064 de protocolo, se pone de manifiesto por
el registrador que falta sin embargo hacer una reseña completa de dicho poder, al no
constar la fecha del mismo. Ahora bien, tal defecto no se recurre formalmente por lo que
ha de quedar sin más confirmado (sin olvidar la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, en orden a que la reseña del documento auténtico del que nacen las
facultades representativas, debe estar integrada, en caso de apoderado de persona
física, por la indicación del notario autorizante, la fecha de otorgamiento y el número de
protocolo).
Por último, y respecto de la alusión del recurrente relativa a la inscripción de la
escritura en otros registros; tal como ha venido sosteniendo este Centro Directivo (cfr.
entre otras, la Resolución de 19 de abril de 2017) debe recordarse y reiterarse que «el
cve: BOE-A-2024-27063
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180146
artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia dispone que «el
legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor».
Por ello, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris
bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario
de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición
hereditaria, si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere
encomendado a contador-partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas
todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas. Y además de la
posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos
particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el
suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de
preterición errónea o intencional.
Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars
valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por
el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. De forma que cuando para inscribir
los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los
legitimarios, tienen éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer
las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no
registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria, y por ello,
adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la Ley
para satisfacerla se convierte en el objeto de una obligación facultativa. Se convierte así
la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el
principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la Ley le reserva.
En resumen, pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser
satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que,
en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario, por tanto, tiene a su favor
el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte,
por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes
hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por
lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el
límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los
acreedores del heredero.
La conclusión que de ello se extrae para el presente caso, es que, para inscribir la
adjudicación hereditaria en favor del heredero, en modo alguno sería necesario que se
reconozca y pague la legítima a los hijos de la causante en cualquiera de las formas
admitidas por la ley; o que estos manifiesten claramente que renuncian a la misma a
favor de su padre. En suma, pues, el legitimario no tiene que intervenir en la partición de
la herencia, si bien tiene derecho a pedir anotación preventiva de su legítima (cfr.
artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio).
Por consiguiente, tal defecto ha de ser revocado.
8. En cuanto al otro defecto alegado en la nota, esto es, que en la escritura
comparece don J. M. G. A, interviniendo además de por sí, en nombre y representación
de su hermano, don J. A. G. A. en virtud de un poder otorgado en Vigo, ante el notario
don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1.064 de protocolo, se pone de manifiesto por
el registrador que falta sin embargo hacer una reseña completa de dicho poder, al no
constar la fecha del mismo. Ahora bien, tal defecto no se recurre formalmente por lo que
ha de quedar sin más confirmado (sin olvidar la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, en orden a que la reseña del documento auténtico del que nacen las
facultades representativas, debe estar integrada, en caso de apoderado de persona
física, por la indicación del notario autorizante, la fecha de otorgamiento y el número de
protocolo).
Por último, y respecto de la alusión del recurrente relativa a la inscripción de la
escritura en otros registros; tal como ha venido sosteniendo este Centro Directivo (cfr.
entre otras, la Resolución de 19 de abril de 2017) debe recordarse y reiterarse que «el
cve: BOE-A-2024-27063
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310