Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180144

suficiente para que operara el artículo 22.1 del Reglamento (EU) número 650/2012,
desplazando así la aplicación del artículo 21.1 del mismo.
Anticipamos que la respuesta ha de ser negativa.
5. La elección expresa de la Ley implica que esta debe ser precisa, no pudiendo
caber duda alguna sobre el deseo de la causante de elegir dicha ley específica porque
considere que se pueda ajustar mejor a sus intereses. No obstante, también permite
reconocer una «professio iuris» tácita, que podemos entender como aquella expresión
indeterminada o imprecisa derivada de una disposición mortis causa que pueda llegar a
ser válida en lo que se refiere a la elección de Ley. Si la «professio iuris» tácita deriva, de
acuerdo con el Reglamento (EU) número 650/2012, de las disposiciones de última
voluntad del causante, supone que es el resultado implícito de los términos de dicha
disposición. Y la interpretación de la disposición mortis causa en muchos casos
compleja, ya que en realidad se trata de hacer una interpretación basada en la
incertidumbre contenida en un testamento.
El artículo 22 del Reglamento (EU) número 650/2012, en su intento de dar solución a
esas dificultades, propone dar validez y eficacia a esas interpretaciones, si de las
mismas se desprende un mínimo de voluntad clara que revele la pretensión real del
causante de someter su «lex successionis» a la Ley de un Estado de la nacionalidad que
ostente.
Como hemos visto anteriormente la admisión de «professio iuris» tácita debe
responder a la existencia de una verdadera voluntad de elección del causante. No cabe
admitir por tanto una voluntad presunta o hipotética de ésta, es decir, que no se trata de
predecir qué ley hubiera elegido el causante si se hubiera planteado la elección de Ley. Y
como se trata de un problema de interpretación de voluntad de la testadora, debe
actuarse con suma prudencia para no confundir lo tácito, pero razonable e inferible
mediante un proceso deductivo racional (que podría conducir a estimar existente una
«professio iuris»), con lo meramente conjetural o presunto (que llevaría a todo lo
contrario). Y ello sin perder nunca de vista cual es la «ratio» de la «professio iuris», que
consiste en evitar que por muertes no esperadas, en lugares no previstos, se aplique la
ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento de
Sucesiones Europeo salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de
la Ley querida por la causante.
6. Ciertamente, es más que difícil encajar una declaración como la que se contiene
en el testamento (base de esta sucesión hereditaria), en una «professio iuris» tácita en
favor de la Ley mejicana. Y de dicha interpretación se inferirá si procede la aplicación de
la Ley mejicana, o bien de la española y, subsiguientemente, de la gallega, a efectos de
reconocer la existencia de herederos forzosos, la cuantía de legítima, así como el modo
de percibirla.
Al respecto, la doctrina más autorizada ha venido entendiendo que son indicios
vagos y muy poco precisos que, por sí mismos, no podrían llegar a determinar la
existencia de una «professio iuris» tácita. Sin embargo, pueden ser tenidos en cuenta
como elementos complementarios de otros indicios más precisos. Entre ellos podemos
mencionar: el simple hecho de otorgar ante una autoridad española no es un indicio
suficiente como para determinar que el propósito del causante era someterse al
ordenamiento jurídico español; o que el simple hecho que un nacional invoque en su
testamento la expresión «ostenta la nacionalidad X» o que sencillamente se haga
mención de que el causante posee la nacionalidad.
En este caso, estos datos simplemente operan auxiliares de otros más relevantes,
pero por sí solos deben entenderse insuficientes para considerar que existe una
«professio iuris» y, en consecuencia, puedan desplazar la regla general de aplicación de
la Ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.
En consecuencia y en base a lo expuesto, es absolutamente correcta la conclusión
que sienta la nota de calificación, en orden a estimar inexistencia de «professio iuris»,
aplicando al caso la ley de residencia habitual de la causante. No obstante, y como
veremos, las consecuencias que de ello extrae la nota, a la vista de la legislación civil

cve: BOE-A-2024-27063
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Núm. 310