Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180143
contempla su apartado 2 –vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado
distinto–), dicho texto legal, en su artículo 22, potencia una limitada elección de ley
reducida a la posibilidad de elegir la ley de la nacionalidad; elección que, tanto para las
disposiciones de última voluntad otorgadas tras la aplicación del Reglamento como para
las previas, transitorias, puede ser expresa o tácita, con ciertas matizaciones para estas
últimas en el artículo 83.
4. La elección de Ley requiere un vehículo formal expreso (disposición «mortis
causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –
como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–); esto es, deberá
hacerse expresamente en forma de disposición «mortis causa», o habrá de resultar de
los términos de una disposición de ese tipo. Una elección de Ley contextual referida al
momento del otorgamiento del acto de última voluntad supondrá que la efectiva elección
de Ley habrá de valorarse en relación con aquel momento y conforme a la ley putativa.
El artículo 83.2 del Reglamento se refiere a la «professio iuris» realizada por el
causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el 17
de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la
validez material de la disposición mortis causa, para la primera: «cuando el causante
hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa
elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple
las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado
vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante
tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».
Para la segunda, establece el artículo 83.3: «Una disposición mortis causa hecha antes
del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si
cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de
admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de
Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el
Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados
cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la
sucesión». Y como tiene ya declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 28 de
agosto de 2020): «(…) 11. A la vista de este marco normativo, uno de los problemas
prácticos más relevantes en la aplicación del Reglamento es la interpretación que haya
de hacerse de las cláusulas de elección presuntiva en cuanto en el momento que se
realizaron no podía conocerse ni la futura existencia de un Reglamento que versara
sobre la materia sucesoria ni el sentido del mismo.
12. El Considerando 39 que completa el artículo 22.2 del Reglamento aclara que
resultará de la disposición mortis causa “en caso de que, por ejemplo, el causante haya
hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado
de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley”», por lo que
ofrece una lista no exhaustiva de supuestos en los podría entenderse que esta se ha
producido.
«Por su parte, el considerando 40 hace hincapié» en reconocer que «la elección de
la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley
elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no
obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir,
si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba
haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la
elección de la ley».
En definitiva y a la vista de los datos obrantes en el expediente, debe determinarse si
existe, o no, «professio iuris» en favor de la Ley mejicana (es la nacionalidad de la
causante que aparece indicada en su testamento otorgado en la Ciudad de Méjico). De
ser así y optarse por una respuesta afirmativa, se concluiría que esa vaga referencia que
el testamento contiene en alusión a «la nacionalidad mejicana» del testador, sería
cve: BOE-A-2024-27063
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180143
contempla su apartado 2 –vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado
distinto–), dicho texto legal, en su artículo 22, potencia una limitada elección de ley
reducida a la posibilidad de elegir la ley de la nacionalidad; elección que, tanto para las
disposiciones de última voluntad otorgadas tras la aplicación del Reglamento como para
las previas, transitorias, puede ser expresa o tácita, con ciertas matizaciones para estas
últimas en el artículo 83.
4. La elección de Ley requiere un vehículo formal expreso (disposición «mortis
causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –
como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–); esto es, deberá
hacerse expresamente en forma de disposición «mortis causa», o habrá de resultar de
los términos de una disposición de ese tipo. Una elección de Ley contextual referida al
momento del otorgamiento del acto de última voluntad supondrá que la efectiva elección
de Ley habrá de valorarse en relación con aquel momento y conforme a la ley putativa.
El artículo 83.2 del Reglamento se refiere a la «professio iuris» realizada por el
causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el 17
de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la
validez material de la disposición mortis causa, para la primera: «cuando el causante
hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa
elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple
las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado
vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante
tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».
Para la segunda, establece el artículo 83.3: «Una disposición mortis causa hecha antes
del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si
cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de
admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de
Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el
Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados
cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la
sucesión». Y como tiene ya declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 28 de
agosto de 2020): «(…) 11. A la vista de este marco normativo, uno de los problemas
prácticos más relevantes en la aplicación del Reglamento es la interpretación que haya
de hacerse de las cláusulas de elección presuntiva en cuanto en el momento que se
realizaron no podía conocerse ni la futura existencia de un Reglamento que versara
sobre la materia sucesoria ni el sentido del mismo.
12. El Considerando 39 que completa el artículo 22.2 del Reglamento aclara que
resultará de la disposición mortis causa “en caso de que, por ejemplo, el causante haya
hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado
de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley”», por lo que
ofrece una lista no exhaustiva de supuestos en los podría entenderse que esta se ha
producido.
«Por su parte, el considerando 40 hace hincapié» en reconocer que «la elección de
la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley
elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no
obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir,
si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba
haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la
elección de la ley».
En definitiva y a la vista de los datos obrantes en el expediente, debe determinarse si
existe, o no, «professio iuris» en favor de la Ley mejicana (es la nacionalidad de la
causante que aparece indicada en su testamento otorgado en la Ciudad de Méjico). De
ser así y optarse por una respuesta afirmativa, se concluiría que esa vaga referencia que
el testamento contiene en alusión a «la nacionalidad mejicana» del testador, sería
cve: BOE-A-2024-27063
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Núm. 310