Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180142

la sucesión, con arreglo al Reglamento Europeo de Sucesiones, es la correspondiente al
último lugar de residencia. La consecuencia que extrae de ello es que tal sucesión se
tendrá que regir por la legislación española, y más concretamente, dada la vecindad civil
de la causante y su último domicilio, por la legislación foral de Galicia.
A la vista de tales argumentos, la cuestión a abordar se centra en determinar si, con
base en la interpretación del Reglamento Sucesorio Europeo (recordemos, de aplicación
universal a todas las sucesiones que tengan carácter internacional, con independencia
de que el causante sea nacional o no de un estado miembro, siempre que se produzcan
dentro del territorio de la Unión Europea), y en el tenor del testamento –título de la
sucesión–, puede considerarse que este último contiene una verdadera elección de Ley,
aun siendo dicho testamento anterior a la vigencia y aplicación del Reglamento (UE)
número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto de la cita que se realiza de la
Resolución de este Centro Directivo de 28 de agosto de 2020, que en el caso entonces
analizado la testadora sí que realizó una alusión concreta y específica a la ley francesa
como rectora de su sucesión; algo que en el presente caso no sucede, en la que
meramente indica que era (expresión que hay que referirla a la fecha en que testaba) de
nacionalidad mejicana, por lo que la labor esencial es interpretar si el eventual alcance
de la mención de una nacionalidad al testar, puede estimarse bastante para considerar
aplicable a su sucesión la ley de esa nacionalidad, sin que, ciertamente, se indicara cual
sería: la que declara poseer al tiempo de otorgar su testamento, o bien la que ostentara
al tiempo de la apertura de su sucesión.
3. Como ha quedado expuesto, en el testamento otorgado en Ciudad de Méjico, se
declara que ostenta nacionalidad mejicana (sin referencia a si ostenta o no la
nacionalidad española también), pero en la escritura calificada se indica claramente que
la causante es de nacionalidad española y ostenta vecindad civil gallega (sin referencia a
si ostentaba o no la nacionalidad mejicana también). Y esa posible doble nacionalidad
–de existir realmente– podría plantear dificultades al intérprete para optar por una de
ellas como realmente elegida por la causante, en un testamento otorgado un año antes
de la aprobación del Reglamento (UE) número 650/2012. En el fondo, la problemática
que subyace en este recurso es un tema ya abordado por este Centro Directivo, que se
ha referido en varias ocasiones a la «professio iuris», incluida la tácita transitoria en
relación con la validez material de una disposición «mortis causa» previa a la aplicación
del Reglamento.
Sabido es que la expresión medieval «professio iuris» fue adoptada por el Derecho
suizo de la época codificadora, a finales del siglo XIX, para aludir a la elección por el
testador de la ley que habría de regir su sucesión, aun limitadamente; y una de las
novedades del Reglamento (EU) número 650/2012, fue, por tanto, la consagración de la
«professio iuris» en todos los Estados miembros participantes y la aceptación de la
proveniente de un tercer Estado, con independencia de que fuera conocida en las
tradiciones nacionales. Así el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que
«cualquier persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La
Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de
muerte) podrá designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de
realizar la elección o en el momento del fallecimiento, estableciendo en el párrafo
segundo de dicho apartado una regla para el caso de doble o múltiple nacionalidad, pues
tal «professio iuris» tiene como fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria
que resultare aplicable conforme a la posterior y última residencia habitual del causante y
con ello garantizar la seguridad jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). No
obstante, se parte de una limitada elección de ley, más aún que el Convenio de La Haya
de 1 de agosto de 1989, que presenta una cierta inclinación a respetar la «lex rei sitae»,
a fin de aglutinar los sistemas del «common law».
Establecida la conexión de la Ley aplicable en el artículo 21 del Reglamento (EU)
número 650/2012 (la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en
el momento del fallecimiento según su apartado 1, y sin perjuicio de la excepción que

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