Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180141
La nota de calificación, que parte del presupuesto de la vecindad civil gallega de la
causante, objetó dos defectos:
– «con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la Ley 2/2006 de 14 de junio,
de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la condición de legitimarios y
tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del causante. Sin
embargo, ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención alguna a
dicha legítima y al pago de la misma, adjudicándose los bienes íntegramente a favor del
cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de su padre.
El hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las
legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la
otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser
diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en
la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los
hijos del causante tienen reconocido este derecho».
– «en la escritura calificada comparece don J. M. G. A., interviniendo además de por
sí, en nombre y representación de su hermano, Don J. A. G. A., en virtud de un poder
otorgado en Vigo, ante el notario Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1064 de
protocolo, faltando la reseña completa de dicho poder, al no constar la fecha del mismo.»
El recurso, que formalmente solo se plantea respecto del primer defecto citado, se
articula en un motivo único que reza así:
«Que es cierto que la causante tenía doble nacionalidad, y que efectivamente según
normas de derecho internacional privado la ley que rige la sucesión con carácter general
es la del último lugar de residencia y efectivamente dicho lugar fue España. No obstante,
obvia un extremo de notoria importancia el registrador en su disertación y es que si bien
en la norma general también lo es, el hecho que teniendo doble nacionalidad el testador
puede optar por la ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó
por la normativa mejicana como ley para la sucesión, de hecho otorga testamento en
Méjico, siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este
caso apreciación de legítima alguna.
Que, en cualquier caso, considera esta parte que la objeción del registrador carece
de transcendencia jurídico-real, toda vez que una vez otorgada la adjudicación a favor
del esposo, la cual está firmada también por los hijos, este procede por pacto de mejora
a realizar acto seguido a favor de los hijos pactos de mejora, por lo que no resulta
perjuicio alguno, máxime si tenemos en cuenta que todos los posibles interesados firman
dicha aceptación de herencia y el posterior pacto de mejora.
Que a ello habría que añadirle el hecho que habiendo presentado las mismas
escrituras en los [sic] registro de Vigo, no se ha cuestionado en modo alguno dicha
inscripción por este motivo, se acompaña copia de la factura del registro correspondiente
en Vigo.»
2. Así las cosas, el primer problema –de evidente trascendencia– a dilucidar en la
presente Resolución, es determinar la Ley aplicable a la referida sucesión hereditaria. El
recurrente, en el escrito de interposición, alega que es cierto que la causante tenía doble
nacionalidad, y que efectivamente, según normas de derecho internacional privado, la
Ley que rige la sucesión con carácter general es la del último lugar de residencia y
efectivamente dicho lugar fue España; y que teniendo doble nacionalidad el testador,
puede optar por la Ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó
por la normativa mejicana como Ley para la sucesión (de hecho otorga testamento en
Méjico), siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este
caso apreciación de legítima alguna.
El registrador, en su nota de calificación, alega que ante la falta de cualquier
indicación en contrario en la escritura de herencia y la falta de «professio iuris» sobre la
Ley aplicable a la sucesión por parte de la causante en su testamento, la Ley aplicable a
cve: BOE-A-2024-27063
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180141
La nota de calificación, que parte del presupuesto de la vecindad civil gallega de la
causante, objetó dos defectos:
– «con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la Ley 2/2006 de 14 de junio,
de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la condición de legitimarios y
tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del causante. Sin
embargo, ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención alguna a
dicha legítima y al pago de la misma, adjudicándose los bienes íntegramente a favor del
cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de su padre.
El hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las
legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la
otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser
diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en
la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los
hijos del causante tienen reconocido este derecho».
– «en la escritura calificada comparece don J. M. G. A., interviniendo además de por
sí, en nombre y representación de su hermano, Don J. A. G. A., en virtud de un poder
otorgado en Vigo, ante el notario Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1064 de
protocolo, faltando la reseña completa de dicho poder, al no constar la fecha del mismo.»
El recurso, que formalmente solo se plantea respecto del primer defecto citado, se
articula en un motivo único que reza así:
«Que es cierto que la causante tenía doble nacionalidad, y que efectivamente según
normas de derecho internacional privado la ley que rige la sucesión con carácter general
es la del último lugar de residencia y efectivamente dicho lugar fue España. No obstante,
obvia un extremo de notoria importancia el registrador en su disertación y es que si bien
en la norma general también lo es, el hecho que teniendo doble nacionalidad el testador
puede optar por la ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó
por la normativa mejicana como ley para la sucesión, de hecho otorga testamento en
Méjico, siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este
caso apreciación de legítima alguna.
Que, en cualquier caso, considera esta parte que la objeción del registrador carece
de transcendencia jurídico-real, toda vez que una vez otorgada la adjudicación a favor
del esposo, la cual está firmada también por los hijos, este procede por pacto de mejora
a realizar acto seguido a favor de los hijos pactos de mejora, por lo que no resulta
perjuicio alguno, máxime si tenemos en cuenta que todos los posibles interesados firman
dicha aceptación de herencia y el posterior pacto de mejora.
Que a ello habría que añadirle el hecho que habiendo presentado las mismas
escrituras en los [sic] registro de Vigo, no se ha cuestionado en modo alguno dicha
inscripción por este motivo, se acompaña copia de la factura del registro correspondiente
en Vigo.»
2. Así las cosas, el primer problema –de evidente trascendencia– a dilucidar en la
presente Resolución, es determinar la Ley aplicable a la referida sucesión hereditaria. El
recurrente, en el escrito de interposición, alega que es cierto que la causante tenía doble
nacionalidad, y que efectivamente, según normas de derecho internacional privado, la
Ley que rige la sucesión con carácter general es la del último lugar de residencia y
efectivamente dicho lugar fue España; y que teniendo doble nacionalidad el testador,
puede optar por la Ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó
por la normativa mejicana como Ley para la sucesión (de hecho otorga testamento en
Méjico), siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este
caso apreciación de legítima alguna.
El registrador, en su nota de calificación, alega que ante la falta de cualquier
indicación en contrario en la escritura de herencia y la falta de «professio iuris» sobre la
Ley aplicable a la sucesión por parte de la causante en su testamento, la Ley aplicable a
cve: BOE-A-2024-27063
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Núm. 310