Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180139

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. G. A. interpuso recurso el día 11 de
septiembre de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:
«Que, dicho sea con los mayores respetos, la anterior resolución no es ajustada a
Derecho, por lo que en aplicación de los arts. 112.1 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
formulo recurso de alzada, y ello en base a los siguientes
Hechos.
Único. Que es cierto que la causante tenía doble nacionalidad, y que efectivamente
según normas de derecho internacional privado la ley que rige la sucesión con carácter
general es la del último lugar de residencia y efectivamente dicho lugar fue España. No
obstante, obvia un extremo de notoria importancia el registrador en su disertación y es
que si bien en la norma general también lo es, el hecho que teniendo doble nacionalidad
el testador puede optar por la ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la
causante optó por la normativa mejicana como ley para la sucesión, de hecho otorga
testamento en Méjico, siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no
procede en este caso apreciación de legítima alguna.
Que en cualquier caso, considera esta parte que la objeciones del registrador
carecen de transcendencia jurídico-real, toda vez que una vez otorgada la adjudicación a
favor del esposo, la cual está firmada también por los hijos, este procede por pacto de
mejora a realizar acto seguido a favor de los hijos pactos de mejora, por lo que no resulta
perjuicio alguno, máxime si tenemos en cuenta que todos los posibles interesados firman
dicha aceptación de herencia y el posterior pacto de mejora.
Que a ello habría que añadirle el hecho que habiendo presentado las mismas
escrituras en los [sic] registro de Vigo, no se ha cuestionado en modo alguno dicha
inscripción por este motivo (…).
A los siguientes hechos les son de aplicación los siguientes

I. Capacidad y legitimiación [sic]: De conformidad con lo establecido en los arts. 3
y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común,
concurren los requisitos de capacidad y legitimación.
II. Competencia: Se interpone el recurso frente al órgano superior jerárquico que
dictó la resolución impugnada de conformidad con el art. 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
III. Admisibilidad del recurso de alzada: El presente recurso de alzada se interpone
dentro del plazo de un mes establecido en el art. 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común.
VI [sic]. Fondo del asunto: según lo referido en la parte expositiva, invocando en
cualquir [sic] caso el principio Iura novit curia.
Y En su virtud,
Solicito: Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se
acompaña, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de alzada
contra la nota de calificación referenciada y se dicte resolución por la que deje sin efecto
dicha nota de calificación, al haber optado el causante por la ley mejicana en este caso,
acordando se proceda a la inscripción de la finca de conformidad con las escrituras
adjuntas, condicionado a la aportación del poder físico del compareciente J. M. G. según
lo estipulado en el hecho cuarto de la nota.»

cve: BOE-A-2024-27063
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