Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27063)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180138
Por lo anterior, y ante la falta de cualquier indicación en contrario en la escritura de
herencia, debe entenderse que, ante la falta de professio iuris sobre la ley aplicable a la
sucesión realizada por la causante en su testamento, la ley aplicable a la sucesión con
arreglo al Reglamento Europeo de Sucesiones es la correspondiente al último lugar de
residencia. Por tanto, la sucesión se tendrá que regir por la legislación española, y más
concretamente, dada la vecindad civil de la causante y su último domicilio, por la
legislación foral de Galicia.
3. Con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la Ley 2/2006 de 14 de
junio, de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la condición de
legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del
causante.
Sin embargo, ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención
alguna a dicha legítima y al pago de la misma, adjudicándose los bienes íntegramente a
favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de
su padre.
El hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las
legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la
otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser
diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en
la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los
hijos del causante tienen reconocido este derecho.
Cabe la posibilidad de que los hijos, queriendo cumplir la voluntad de su madre,
renuncien a dicha a favor de su padre, pero para conseguir ese resultado, como ha
indicado la Dirección General en diversas resoluciones, es necesario que se exteriorice
su voluntad de manera inequívoca, renunciando claramente a la misma, no siendo
suficiente que se indique simplemente que aceptan las adjudicaciones a favor de su
padre.
Por todo lo anterior, es necesario que se reconozca y se pague la legítima a los hijos
de la causante en cualquiera de las formas admitidas por la ley o que estos manifiesten
claramente que renuncian a la misma a favor de su padre.
4. Por último, en la escritura calificada comparece don J. M. G. A., interviniendo
además de por sí, en nombre y representación de su hermano, Don J. A. G. A., en virtud
de un poder otorgado en Vigo, notario Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1064
de protocolo. Falta sin embargo hacer una reseña completa de dicho poder, al no constar
la fecha del mismo.
Fundamentos de Derecho.
1. Es competencia obligación del Registrador calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los asientos del
Registro (art. 18 Ley Hipotecaria).
2. Artículos 243 y siguientes de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de
Galicia, artículo 21 del Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, artículo 13
del Código Civil, artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, Resolución de la
DGSJyFP de 8 de octubre de 2013.
En virtud de lo cual,
Acuerdo.
Suspender la inscripción por los motivos expresados.
Contra la presente calificación (…).
Registrador de la Propiedad de Torre-Pacheco. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Jesús Juez Álvarez registrador/a titular de Registro de la
Propiedad de Torre-Pacheco a día treinta de julio del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-27063
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180138
Por lo anterior, y ante la falta de cualquier indicación en contrario en la escritura de
herencia, debe entenderse que, ante la falta de professio iuris sobre la ley aplicable a la
sucesión realizada por la causante en su testamento, la ley aplicable a la sucesión con
arreglo al Reglamento Europeo de Sucesiones es la correspondiente al último lugar de
residencia. Por tanto, la sucesión se tendrá que regir por la legislación española, y más
concretamente, dada la vecindad civil de la causante y su último domicilio, por la
legislación foral de Galicia.
3. Con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la Ley 2/2006 de 14 de
junio, de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la condición de
legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del
causante.
Sin embargo, ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención
alguna a dicha legítima y al pago de la misma, adjudicándose los bienes íntegramente a
favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de
su padre.
El hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las
legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la
otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser
diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en
la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los
hijos del causante tienen reconocido este derecho.
Cabe la posibilidad de que los hijos, queriendo cumplir la voluntad de su madre,
renuncien a dicha a favor de su padre, pero para conseguir ese resultado, como ha
indicado la Dirección General en diversas resoluciones, es necesario que se exteriorice
su voluntad de manera inequívoca, renunciando claramente a la misma, no siendo
suficiente que se indique simplemente que aceptan las adjudicaciones a favor de su
padre.
Por todo lo anterior, es necesario que se reconozca y se pague la legítima a los hijos
de la causante en cualquiera de las formas admitidas por la ley o que estos manifiesten
claramente que renuncian a la misma a favor de su padre.
4. Por último, en la escritura calificada comparece don J. M. G. A., interviniendo
además de por sí, en nombre y representación de su hermano, Don J. A. G. A., en virtud
de un poder otorgado en Vigo, notario Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1064
de protocolo. Falta sin embargo hacer una reseña completa de dicho poder, al no constar
la fecha del mismo.
Fundamentos de Derecho.
1. Es competencia obligación del Registrador calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los asientos del
Registro (art. 18 Ley Hipotecaria).
2. Artículos 243 y siguientes de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de
Galicia, artículo 21 del Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, artículo 13
del Código Civil, artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, Resolución de la
DGSJyFP de 8 de octubre de 2013.
En virtud de lo cual,
Acuerdo.
Suspender la inscripción por los motivos expresados.
Contra la presente calificación (…).
Registrador de la Propiedad de Torre-Pacheco. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Jesús Juez Álvarez registrador/a titular de Registro de la
Propiedad de Torre-Pacheco a día treinta de julio del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-27063
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310