Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27064)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180156
sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de
comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre
familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad».
El Reglamento del Registro Mercantil –artículos 114.2.a) y 175.2.a)– contempla la
posibilidad de que algunos de tales pactos alcancen eficacia en el plano corporativo de
las sociedades de capital mediante la inscripción de «cláusulas penales en garantía de
obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo
familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el
que se regula la publicidad de los protocolos familiares». Y, en el ámbito doctrinal, se
admite que la eficacia de los pactos parasociales, y en concreto de los protocolos
familiares, se asegure frente a la sociedad y los terceros, en el ámbito del ordenamiento
corporativo, mediante determinados remedios estatutarios, uno de los cuales es
precisamente el empleado en el caso del presente recurso: la configuración de la
obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que
su incumplimiento tenga como consecuencia la pérdida de la condición de socio (bien
porque se incurra en causa legal de separación, por incumplir voluntariamente la
obligación de realizar prestaciones accesorias –artículo 350 de la Ley de Sociedades de
Capital–; bien porque en estatutos se sancione expresamente con la exclusión al socio
que incumpla dicha obligación por causas involuntarias –artículo 89.2 de la misma ley-).
4. El artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los
estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así
como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en
los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se
exprese su «contenido concreto y determinado».
De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese
contenido. Y, si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de
contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que
permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones
entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las
prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de
una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone
acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su
existencia y validez. Y, al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la
hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus
artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el
artículo 1273 exige la determinación. Es cierto que en esta misma norma se permite una
indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su
momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible
no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación
primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o
señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse,
criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las
partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de
ellas.
En el presente caso la obligación en que consiste la prestación accesoria está
perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se
reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de
manera perfectamente cognoscible no solo por el socio único actual que lo ha aprobado
sino por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales quedan obligados
por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable –ex
artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites
generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni
contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255
cve: BOE-A-2024-27064
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180156
sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de
comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre
familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad».
El Reglamento del Registro Mercantil –artículos 114.2.a) y 175.2.a)– contempla la
posibilidad de que algunos de tales pactos alcancen eficacia en el plano corporativo de
las sociedades de capital mediante la inscripción de «cláusulas penales en garantía de
obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo
familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el
que se regula la publicidad de los protocolos familiares». Y, en el ámbito doctrinal, se
admite que la eficacia de los pactos parasociales, y en concreto de los protocolos
familiares, se asegure frente a la sociedad y los terceros, en el ámbito del ordenamiento
corporativo, mediante determinados remedios estatutarios, uno de los cuales es
precisamente el empleado en el caso del presente recurso: la configuración de la
obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que
su incumplimiento tenga como consecuencia la pérdida de la condición de socio (bien
porque se incurra en causa legal de separación, por incumplir voluntariamente la
obligación de realizar prestaciones accesorias –artículo 350 de la Ley de Sociedades de
Capital–; bien porque en estatutos se sancione expresamente con la exclusión al socio
que incumpla dicha obligación por causas involuntarias –artículo 89.2 de la misma ley-).
4. El artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los
estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así
como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en
los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se
exprese su «contenido concreto y determinado».
De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese
contenido. Y, si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de
contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que
permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones
entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las
prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de
una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone
acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su
existencia y validez. Y, al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la
hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus
artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el
artículo 1273 exige la determinación. Es cierto que en esta misma norma se permite una
indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su
momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible
no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación
primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o
señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse,
criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las
partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de
ellas.
En el presente caso la obligación en que consiste la prestación accesoria está
perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se
reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de
manera perfectamente cognoscible no solo por el socio único actual que lo ha aprobado
sino por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales quedan obligados
por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable –ex
artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites
generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni
contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255
cve: BOE-A-2024-27064
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