Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27064)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180155
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares; las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, 7 de abril
de 2022 y 5 de mayo de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 24 de junio de 1998, 7 de marzo de 2000, 27 de julio de 2001, 30 de
septiembre de 2008, 24 de marzo de 2010, 18 de junio de 2012, 25 de septiembre
de 2014, 5 de junio de 2015 y 24 de enero y 26 de junio de 2018, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de octubre de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible determinada cláusula de
los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual a todos los
socios se les impone la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento
de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en la
escritura pública que se reseña. Dicha cláusula es introducida en los estatutos por
decisión del socio único.
2. El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que se trata de unas
prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio
artículo estatutario sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en
escritura notarial debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Por ello, a su
juicio, no puede admitirse lo que se refiere a la publicidad que se pretende dar al margen
del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Añade que la persona no socia que está en
tratos preliminares para la eventual adquisición de participaciones sociales no tiene
derecho directo al acceso del contenido de la escritura notarial, sino que ha de acreditar
previamente al notario que se tiene «interés legítimo» (que –sigue afirmando– no puede
consistir en la alegación de que se desea recabar información). De este modo –
concluye– «no se cumple el requisito de la determinabilidad para que pueda tomarse la
decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las
prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular del protocolo
sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su
decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan
conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios».
3. Como reconoce el registrador en la calificación impugnada, cuestión análoga a la
ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta Dirección General de 26 de
junio de 2018, cuyo criterio ha de mantenerse. A la que debe añadirse la reciente
Resolución de 11 de octubre de 2014 relativa a una calificación análoga a la presente.
Este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 24 de marzo de 2010 y 5 de junio
de 2015) había tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de incluir en la
escritura pactos entre socios, adjetivados en la práctica de «parasociales», que se
fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la
propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a
establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la
compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él.
La posibilidad de tales pactos se encuentra reconocida de forma expresa en el
vigente artículo 29 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, al disponer que «los
pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la
sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al
Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos
en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante
su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares.
El protocolo familiar, que suele tener un contenido más amplio que el de los pactos
parasociales, es definido –a los efectos de su acceso al Registro Mercantil– por el Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, como «aquel conjunto de pactos suscritos por los
socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una
cve: BOE-A-2024-27064
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180155
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares; las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, 7 de abril
de 2022 y 5 de mayo de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 24 de junio de 1998, 7 de marzo de 2000, 27 de julio de 2001, 30 de
septiembre de 2008, 24 de marzo de 2010, 18 de junio de 2012, 25 de septiembre
de 2014, 5 de junio de 2015 y 24 de enero y 26 de junio de 2018, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de octubre de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible determinada cláusula de
los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual a todos los
socios se les impone la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento
de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en la
escritura pública que se reseña. Dicha cláusula es introducida en los estatutos por
decisión del socio único.
2. El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que se trata de unas
prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio
artículo estatutario sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en
escritura notarial debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Por ello, a su
juicio, no puede admitirse lo que se refiere a la publicidad que se pretende dar al margen
del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Añade que la persona no socia que está en
tratos preliminares para la eventual adquisición de participaciones sociales no tiene
derecho directo al acceso del contenido de la escritura notarial, sino que ha de acreditar
previamente al notario que se tiene «interés legítimo» (que –sigue afirmando– no puede
consistir en la alegación de que se desea recabar información). De este modo –
concluye– «no se cumple el requisito de la determinabilidad para que pueda tomarse la
decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las
prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular del protocolo
sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su
decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan
conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios».
3. Como reconoce el registrador en la calificación impugnada, cuestión análoga a la
ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta Dirección General de 26 de
junio de 2018, cuyo criterio ha de mantenerse. A la que debe añadirse la reciente
Resolución de 11 de octubre de 2014 relativa a una calificación análoga a la presente.
Este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 24 de marzo de 2010 y 5 de junio
de 2015) había tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de incluir en la
escritura pactos entre socios, adjetivados en la práctica de «parasociales», que se
fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la
propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a
establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la
compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él.
La posibilidad de tales pactos se encuentra reconocida de forma expresa en el
vigente artículo 29 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, al disponer que «los
pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la
sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al
Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos
en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante
su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares.
El protocolo familiar, que suele tener un contenido más amplio que el de los pactos
parasociales, es definido –a los efectos de su acceso al Registro Mercantil– por el Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, como «aquel conjunto de pactos suscritos por los
socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una
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