Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27064)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180157

y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 y 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil).
No puede constituir obstáculo a esta conclusión el hecho de que no se publique el
contenido de la prestación accesoria mediante en la forma prevista por el Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares.
Debe tenerse en cuenta que esta norma reglamentaria previene cuatro posibles vías
de publicidad.
Una primera y limitada vía de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la
publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la única exigencia (y
vinculación con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o dirección de internet
que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (artículo 4 del Real
Decreto 171/2007).
Una segunda vía, la regulada por el artículo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer
constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus
datos identificativos, sin detallar su contenido. Según el apartado 2 de este artículo «si el
protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la
inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y número del protocolo notarial del
mismo». Precisamente es lo que consta en los estatutos cuya inscripción se pretende en
el caso del presente recurso.
La tercera vía es la que establece el artículo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al
depositar las cuentas anuales el órgano de administración puede incluir, entre la
documentación correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento
público en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede
afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.
Por último, el artículo 7 del mismo Real Decreto 171/2007 prevé la inscripción de
determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecución de un protocolo
familiar publicado, circunstancia que no sólo ha de ser objeto de mención expresa en la
inscripción sino que se hará constar también en la denominación de la correspondiente
escritura pública, a fin de permitir con ello una más adecuada interpretación de los
acuerdos adoptados.
Lo relevante es que la publicidad registral –así como la realizada en la web
corporativa– del protocolo familiar por las vías indicadas es de mero hecho, con valor de
mera publicidad noticia. Y, como dispone el artículo 2.3 del mismo Real Decreto «la
publicidad del protocolo tiene siempre carácter voluntario para la sociedad»; lo que se
aviene bien con la discreción que caracteriza tales pactos.
Por otra parte, sin necesidad de prejuzgar sobre la eventual apreciación de interés
legítimo en la expedición de copia de la escritura reseñada en los estatutos así como
sobre las vías por la que quienes estén interesados en entrar a la sociedad pueden
conseguir información sobre las referidas prestaciones accesorias, el acceso de terceros
a la sociedad es materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios, si bien
con determinados límites (vid. la citada Resolución de 11 de octubre de 2024), entre ellos
la necesidad de impedir que el socio quede «prisionero de sus participaciones», límite
que con la cláusula debatida no queda vulnerado si se tiene en cuenta que no impedirá a
quien ya es socio la transmisión de sus participaciones con las obligaciones en que
consisten las prestaciones accesorias (eso sí, con autorización de la sociedad conforme
al artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital).
A las anteriores conclusiones no constituyen obstáculo alguno las Sentencias del
Tribunal Supremo citadas en la calificación impugnada (números 120/2020, de 20 de
febrero, y 300/2022, de 7 de abril), pues no se trata en el presente caso de decidir sobre
la eficacia societaria de los pactos (que pueden ser de muy diversa índole) contenidos en
el protocolo familiar, sino de elucidar si puede ser objeto de prestación accesoria el
cumplimiento de una obligación cual es suscribir y cumplir un protocolo familiar que, al
constar en la escritura pública reseñada en los propios estatutos sociales (y, por ende,
indicada en la inscripción que se practique, como contempla el antes transcrito

cve: BOE-A-2024-27064
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Núm. 310