Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27064)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180150
En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los
precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes
que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad”.
C) Su configuración como prestación accesoria, hace que deba tenerse previo
conocimiento del contenido antes de la adquisición de las participaciones. Para ello es
ineludible que se reconociere por el notario titular del protocolo que se tiene interés
legítimo para acceder al contenido de la escritura donde se contienen. A este respecto
hay que tener en cuenta que la DGRN (hoy DGSJYFP) tiene establecido que la
legitimidad del interés exige que tenga entidad suficiente como para hacer claudicar el
principio opuesto del secreto del protocolo, (Vid. Resolución de 31 de julio de 2.014, 4 de
octubre de 2.011, 4 de diciembre de 2.014 y 15 de junio de 2.015) debiendo prevalecer el
derecho constitucional a la intimidad personal de los firmantes del pacto y del secreto del
protocolo, prevaleciendo un criterio restrictivo respecto de la apreciación del interés
legítimo para que no pueda ser conculcado otro interés legítimo como es el derecho a la
intimidad. Igualmente dicha DG ha dicho que existe interés legítimo cuando el
consentimiento del contenido de una escritura o un acta notarial sirve razonablemente
para ejercitar eficazmente un derecho o facultad reconocido al peticionario por el
ordenamiento jurídico que guarde relación directa y concreta con el documento o sirva
para facilitar de forma ostensible un derecho o facultad igualmente relacionado con la
escritura. Y en la medida en que implica una excepción al secreto del Protocolo, el
interés legítimo no es que deba ser objeto de una interpretación restrictiva, pues cuando
existe tal interés hay un verdadero derecho de manifestación y reproducción, siendo que
dicho interés legítimo depende de una determinación casuística de la concurrencia del
mismo, que cada notario tiene el derecho y la obligación de decidir en cada caso
concreto en que se le solicita copia de un documento bajo su custodia.
Ahora bien, el interés legítimo en ningún caso puede consistir en la alegación de que
se desea recabar información, como ocurre precisamente en este caso (Resoluciones
de 9 de febrero y 18 de mayo de 2011, del Sistema Notarial).
El futuro adquirente de participaciones, con este sistema de publicidad no queda, por
lo tanto, debidamente informado. O si se quiere decir en los términos de la Resolución
de 2018 (a contrario), no se cumple el requisito de la determinabilidad para que pueda
tomarse la decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las
prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular del protocolo
sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su
decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan
conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios.
Téngase en cuenta, además, que en este caso concreto se trata de una sociedad
unipersonal, y, por tanto, la sujeción a la prestación accesoria consistente en el
cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas en el protocolo familiar que
consta en la escritura pública, ya reseñada, ha sido establecida “sólo” por el propio socio
único, titular, en la actualidad, del 100 % de las participaciones sociales del capital de la
sociedad.
No puede admitirse el “vaciamiento” del contenido del Registro Mercantil, mediante el
establecimiento de este tipo de cláusulas, que hace prevalecer, frente a unos estatutos
inscritos, el contenido de unos protocolos familiares, o pactos parasociales,
documentados en unas escrituras públicas amparadas por el secreto del protocolo
notarial, y cuyo alcance no es conocido, pero se le impone al socio presente y futuro, su
aceptación, aunque este supere los límites impuestos a la autonomía de la voluntad.
(STS 128 y 138 de 6 de marzo de 2.009). Defecto subsanable.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…).
Sevilla, a 3 de Julio de 2024.»
La calificación se notificó al presentante el día 4 de julio de 2024.
cve: BOE-A-2024-27064
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180150
En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los
precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes
que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad”.
C) Su configuración como prestación accesoria, hace que deba tenerse previo
conocimiento del contenido antes de la adquisición de las participaciones. Para ello es
ineludible que se reconociere por el notario titular del protocolo que se tiene interés
legítimo para acceder al contenido de la escritura donde se contienen. A este respecto
hay que tener en cuenta que la DGRN (hoy DGSJYFP) tiene establecido que la
legitimidad del interés exige que tenga entidad suficiente como para hacer claudicar el
principio opuesto del secreto del protocolo, (Vid. Resolución de 31 de julio de 2.014, 4 de
octubre de 2.011, 4 de diciembre de 2.014 y 15 de junio de 2.015) debiendo prevalecer el
derecho constitucional a la intimidad personal de los firmantes del pacto y del secreto del
protocolo, prevaleciendo un criterio restrictivo respecto de la apreciación del interés
legítimo para que no pueda ser conculcado otro interés legítimo como es el derecho a la
intimidad. Igualmente dicha DG ha dicho que existe interés legítimo cuando el
consentimiento del contenido de una escritura o un acta notarial sirve razonablemente
para ejercitar eficazmente un derecho o facultad reconocido al peticionario por el
ordenamiento jurídico que guarde relación directa y concreta con el documento o sirva
para facilitar de forma ostensible un derecho o facultad igualmente relacionado con la
escritura. Y en la medida en que implica una excepción al secreto del Protocolo, el
interés legítimo no es que deba ser objeto de una interpretación restrictiva, pues cuando
existe tal interés hay un verdadero derecho de manifestación y reproducción, siendo que
dicho interés legítimo depende de una determinación casuística de la concurrencia del
mismo, que cada notario tiene el derecho y la obligación de decidir en cada caso
concreto en que se le solicita copia de un documento bajo su custodia.
Ahora bien, el interés legítimo en ningún caso puede consistir en la alegación de que
se desea recabar información, como ocurre precisamente en este caso (Resoluciones
de 9 de febrero y 18 de mayo de 2011, del Sistema Notarial).
El futuro adquirente de participaciones, con este sistema de publicidad no queda, por
lo tanto, debidamente informado. O si se quiere decir en los términos de la Resolución
de 2018 (a contrario), no se cumple el requisito de la determinabilidad para que pueda
tomarse la decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las
prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular del protocolo
sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su
decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan
conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios.
Téngase en cuenta, además, que en este caso concreto se trata de una sociedad
unipersonal, y, por tanto, la sujeción a la prestación accesoria consistente en el
cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas en el protocolo familiar que
consta en la escritura pública, ya reseñada, ha sido establecida “sólo” por el propio socio
único, titular, en la actualidad, del 100 % de las participaciones sociales del capital de la
sociedad.
No puede admitirse el “vaciamiento” del contenido del Registro Mercantil, mediante el
establecimiento de este tipo de cláusulas, que hace prevalecer, frente a unos estatutos
inscritos, el contenido de unos protocolos familiares, o pactos parasociales,
documentados en unas escrituras públicas amparadas por el secreto del protocolo
notarial, y cuyo alcance no es conocido, pero se le impone al socio presente y futuro, su
aceptación, aunque este supere los límites impuestos a la autonomía de la voluntad.
(STS 128 y 138 de 6 de marzo de 2.009). Defecto subsanable.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…).
Sevilla, a 3 de Julio de 2024.»
La calificación se notificó al presentante el día 4 de julio de 2024.
cve: BOE-A-2024-27064
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310