Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27061)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180124
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención
del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla
«se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y
de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de
obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura
del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe una
reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. la Resolución de 16 de junio de 2023 y
las citadas en ella) elaborada con base en el contenido a la disposición adicional sexta
de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su
cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la
Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación
fiscal de una entidad, su publicación en el “«Boletín Oficial del Estado»” implicará la
abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a
declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento,
contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a
cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite
el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la
que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a
extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar
que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo
que se rehabilite el número de identificación fiscal».
4. La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación,
en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del
Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «Artículo 147.
Revocación del número de identificación fiscal (…) 8. La Administración tributaria podrá
rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los
mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este
artículo. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán
tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la
revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la
titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
cve: BOE-A-2024-27061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180124
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención
del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla
«se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y
de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de
obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura
del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe una
reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. la Resolución de 16 de junio de 2023 y
las citadas en ella) elaborada con base en el contenido a la disposición adicional sexta
de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su
cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la
Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación
fiscal de una entidad, su publicación en el “«Boletín Oficial del Estado»” implicará la
abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a
declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento,
contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a
cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite
el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la
que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a
extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar
que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo
que se rehabilite el número de identificación fiscal».
4. La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación,
en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del
Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «Artículo 147.
Revocación del número de identificación fiscal (…) 8. La Administración tributaria podrá
rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los
mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este
artículo. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán
tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la
revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la
titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
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