Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27061)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180123
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa seguida de otra en las que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– mediante escritura de fecha 15 de octubre de 2008 se otorga compraventa por la
entidad «Construcciones y Promociones Surania, SL» a favor de la entidad
«Propiedades Premier Sociedad Limitada Gestión Inmobiliaria, SL» de una finca sita en
Tacoronte.
– presentada dicha escritura en el Registro el día 16 de octubre de 2008,
asiento 192, Diario 15, fue objeto de calificación negativa por falta de autoliquidación del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que correspondía a la adquirente.
Posteriormente no se ha presentado de nuevo y, por tanto, no ha causado inscripción.
– mediante escritura autorizada el día 1 de febrero de 2024, se otorga dación en
pago de la misma finca por la entidad «Propiedades Premier Sociedad Limitada Gestión
Inmobiliaria, SL» a favor de «Sánchez Parodi & Alonso Abogados, SL».
El registrador señala como defecto para la inscripción de la primera escritura que la
entidad vendedora tiene revocado el número de identificación fiscal y, por tanto, no es
inscribible una escritura de venta de finca otorgada, como vendedor, por una mercantil
que, en el momento de la presentación de la escritura de venta en el Registro, tiene
revocado el número de identificación fiscal por motivos fiscales. Respecto de la segunda
escritura, suspende el despacho, hasta que se practique la inscripción de la primera o
caduque el asiento de presentación.
El recurrente alega lo siguiente: que la aplicación parcial de la norma, a actos
realizados más de diez años antes de su entrada en vigor, infringe el artículo 9.3 de la
Constitución; que el negocio jurídico se otorgó en escritura pública y se presentó a
calificación que quedó suspendida también en 2008; que desvirtúa la publicidad del
Registro dado que cualquier acreedor privado o público podrá pensar que el inmueble es
del titular aparente y podrá ser embargado, lo que dará lugar a que proliferen las
tercerías de dominio o dobles ventas; que una vez consumada la transmisión por la que
tiene el número de identificación fiscal revocado, lo que tuvo lugar nada menos que en el
año 2008, los perjuicios son para todos los demás; que no puede aplicarse una norma
desfavorable y menos parcialmente a actos realizados 16 años antes de su entrada en
vigor, lo que atenta contra la seguridad jurídica dado que no cabe una aplicación e
interpretación de la norma donde el negocio esté correctamente realizado al tiempo de
llevarse a cabo, pero que sufra las consecuencias desfavorables de la norma posterior,
ni tampoco que se extienda a actos realizados por terceros ajenos al incumplimiento de
las normas fiscales, sin que, ninguno de los intervinientes en los actos en cuestión, (ni
siquiera el notario que autoriza la segunda transmisión) pudieran siquiera imaginarse las
consecuencias negativas de sus actos.
2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como
pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento
relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un
fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo
que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido, la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
cve: BOE-A-2024-27061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180123
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa seguida de otra en las que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– mediante escritura de fecha 15 de octubre de 2008 se otorga compraventa por la
entidad «Construcciones y Promociones Surania, SL» a favor de la entidad
«Propiedades Premier Sociedad Limitada Gestión Inmobiliaria, SL» de una finca sita en
Tacoronte.
– presentada dicha escritura en el Registro el día 16 de octubre de 2008,
asiento 192, Diario 15, fue objeto de calificación negativa por falta de autoliquidación del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que correspondía a la adquirente.
Posteriormente no se ha presentado de nuevo y, por tanto, no ha causado inscripción.
– mediante escritura autorizada el día 1 de febrero de 2024, se otorga dación en
pago de la misma finca por la entidad «Propiedades Premier Sociedad Limitada Gestión
Inmobiliaria, SL» a favor de «Sánchez Parodi & Alonso Abogados, SL».
El registrador señala como defecto para la inscripción de la primera escritura que la
entidad vendedora tiene revocado el número de identificación fiscal y, por tanto, no es
inscribible una escritura de venta de finca otorgada, como vendedor, por una mercantil
que, en el momento de la presentación de la escritura de venta en el Registro, tiene
revocado el número de identificación fiscal por motivos fiscales. Respecto de la segunda
escritura, suspende el despacho, hasta que se practique la inscripción de la primera o
caduque el asiento de presentación.
El recurrente alega lo siguiente: que la aplicación parcial de la norma, a actos
realizados más de diez años antes de su entrada en vigor, infringe el artículo 9.3 de la
Constitución; que el negocio jurídico se otorgó en escritura pública y se presentó a
calificación que quedó suspendida también en 2008; que desvirtúa la publicidad del
Registro dado que cualquier acreedor privado o público podrá pensar que el inmueble es
del titular aparente y podrá ser embargado, lo que dará lugar a que proliferen las
tercerías de dominio o dobles ventas; que una vez consumada la transmisión por la que
tiene el número de identificación fiscal revocado, lo que tuvo lugar nada menos que en el
año 2008, los perjuicios son para todos los demás; que no puede aplicarse una norma
desfavorable y menos parcialmente a actos realizados 16 años antes de su entrada en
vigor, lo que atenta contra la seguridad jurídica dado que no cabe una aplicación e
interpretación de la norma donde el negocio esté correctamente realizado al tiempo de
llevarse a cabo, pero que sufra las consecuencias desfavorables de la norma posterior,
ni tampoco que se extienda a actos realizados por terceros ajenos al incumplimiento de
las normas fiscales, sin que, ninguno de los intervinientes en los actos en cuestión, (ni
siquiera el notario que autoriza la segunda transmisión) pudieran siquiera imaginarse las
consecuencias negativas de sus actos.
2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como
pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento
relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un
fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo
que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido, la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
cve: BOE-A-2024-27061
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Núm. 310