Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27061)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180121
y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987,
de 11 de junio (…), FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre (…), FJ 9], de lo que se
deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3
CE (…), cuando incide sobre –relaciones consagradas y afecta a– situaciones agotadas
[por todas, STC 99/1987, de 11 de junio (…), 112/2006, de 5 de abril […], FJ 17).
Aplicación al caso que nos ocupa de dicha doctrina:
1.º) Norma desfavorable: La citada norma sin duda efectos desfavorables para el
ciudadano. Es más, produce no solo efectos desfavorables para la persona afectada por
la revocación del CIF, sino para todos los que contratan con ella y contra la seguridad
jurídica del tráfico en general, pues no hay que olvidar que la publicidad registral, que se
impide contra un acto efectuado por una entidad con el CIF revocado, produce el efecto
de que los terceros tendrán una idea equivocada del derecho inscrito.
Y así, en nuestro caso, el Registro publica que la propiedad del inmueble es de la
entidad Promociones y Construcciones Surania, SL, cuando en realidad ha habido dos
transmisiones posteriores, efectuadas en escritura pública, del inmueble que no pueden
acceder al registro.
Así, cualquier acreedor privado y público podrá pensar que el inmueble es de aquélla
y podrá ser embargado, lo que dará lugar a que proliferen tercerías de dominio o dobles
ventas, etc.
En nuestro caso, por tanto, una vez consumada la transmisión por la que tiene el CIF
revocado, lo que tuvo lugar nada menos que en 2008, los perjuicios son para todos los
demás.
2.º) Existencia de actos consumados que han desplegado efectos jurídicos plenos,
que resultan afectados con retroactividad, sin que el afectado pudiera imaginar al tiempo
de celebrar el negocio con la entidad que luego resulta afectada por la revocación del
CIF que aquellos efectos desfavorables podrían llegar a serle aplicados 16 años
después.
En nuestro caso, se trata en ambos casos de negocios jurídicos consumados desde
hace décadas.
Y cuando se contrató entre la empresa que 11 años después se le revoca el CIF y la
empresa Propiedades Premier en 2008, no era siquiera imaginable que se cerrara el
registro a la adquirente por revocación del CIF de la segunda muchos años después.
Pero es que, además, de la interpretación realizada por el registrador cuya
calificación se impugna, resulta que la segunda transmisión (la de 2024) que también ha
accedido al notario, pues ambas parte [sic] cumplen sus obligaciones fiscales, resulta
perjudicada por la primera transmisión que en el momento de formalizarse cumplía los
requisitos relativos al CIF, ahora no los cumple, pero perjudica en cadena todas las
demás transmisiones.
De ahí que no pueda aplicarse dicha norma desfavorable y menos parcialmente a
actos realizados 16 años antes de su entrada en vigor.
Esta norma que interpretamos tiene por así decirlo, dos presupuestos y unas
consecuencias.
Los presupuestos son: la existencia de un acto o negocio jurídico, que exista una
entidad con el cif revocado; y las consecuencias son la imposibilidad de la intervención y
el acceso del negocio o acto a cualquier registro público.
Pues bien, lo que determina la aplicación temporal de la norma es la fecha del acto o
negocio que, necesariamente, ha de ser anterior a julio de 2021, y no la fecha en que
pretendan, en este caso, subsanarse los defectos de una escritura de 2008, presentada
en 2008 con defectos que se subsanan en 2024.
Y es que es lo que trata de garantizar la seguridad jurídica, es que las partes puedan
conocer que cualquier acto que realicen después de la fecha de entrada en vigor de la
norma tiene aparejado estos efectos desfavorables.
Lo que no puede pretenderse, dicho con el debido respecto, es que haya actos
realizados debidamente en décadas anteriores que, ahora, no puedan acceder al
cve: BOE-A-2024-27061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180121
y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987,
de 11 de junio (…), FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre (…), FJ 9], de lo que se
deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3
CE (…), cuando incide sobre –relaciones consagradas y afecta a– situaciones agotadas
[por todas, STC 99/1987, de 11 de junio (…), 112/2006, de 5 de abril […], FJ 17).
Aplicación al caso que nos ocupa de dicha doctrina:
1.º) Norma desfavorable: La citada norma sin duda efectos desfavorables para el
ciudadano. Es más, produce no solo efectos desfavorables para la persona afectada por
la revocación del CIF, sino para todos los que contratan con ella y contra la seguridad
jurídica del tráfico en general, pues no hay que olvidar que la publicidad registral, que se
impide contra un acto efectuado por una entidad con el CIF revocado, produce el efecto
de que los terceros tendrán una idea equivocada del derecho inscrito.
Y así, en nuestro caso, el Registro publica que la propiedad del inmueble es de la
entidad Promociones y Construcciones Surania, SL, cuando en realidad ha habido dos
transmisiones posteriores, efectuadas en escritura pública, del inmueble que no pueden
acceder al registro.
Así, cualquier acreedor privado y público podrá pensar que el inmueble es de aquélla
y podrá ser embargado, lo que dará lugar a que proliferen tercerías de dominio o dobles
ventas, etc.
En nuestro caso, por tanto, una vez consumada la transmisión por la que tiene el CIF
revocado, lo que tuvo lugar nada menos que en 2008, los perjuicios son para todos los
demás.
2.º) Existencia de actos consumados que han desplegado efectos jurídicos plenos,
que resultan afectados con retroactividad, sin que el afectado pudiera imaginar al tiempo
de celebrar el negocio con la entidad que luego resulta afectada por la revocación del
CIF que aquellos efectos desfavorables podrían llegar a serle aplicados 16 años
después.
En nuestro caso, se trata en ambos casos de negocios jurídicos consumados desde
hace décadas.
Y cuando se contrató entre la empresa que 11 años después se le revoca el CIF y la
empresa Propiedades Premier en 2008, no era siquiera imaginable que se cerrara el
registro a la adquirente por revocación del CIF de la segunda muchos años después.
Pero es que, además, de la interpretación realizada por el registrador cuya
calificación se impugna, resulta que la segunda transmisión (la de 2024) que también ha
accedido al notario, pues ambas parte [sic] cumplen sus obligaciones fiscales, resulta
perjudicada por la primera transmisión que en el momento de formalizarse cumplía los
requisitos relativos al CIF, ahora no los cumple, pero perjudica en cadena todas las
demás transmisiones.
De ahí que no pueda aplicarse dicha norma desfavorable y menos parcialmente a
actos realizados 16 años antes de su entrada en vigor.
Esta norma que interpretamos tiene por así decirlo, dos presupuestos y unas
consecuencias.
Los presupuestos son: la existencia de un acto o negocio jurídico, que exista una
entidad con el cif revocado; y las consecuencias son la imposibilidad de la intervención y
el acceso del negocio o acto a cualquier registro público.
Pues bien, lo que determina la aplicación temporal de la norma es la fecha del acto o
negocio que, necesariamente, ha de ser anterior a julio de 2021, y no la fecha en que
pretendan, en este caso, subsanarse los defectos de una escritura de 2008, presentada
en 2008 con defectos que se subsanan en 2024.
Y es que es lo que trata de garantizar la seguridad jurídica, es que las partes puedan
conocer que cualquier acto que realicen después de la fecha de entrada en vigor de la
norma tiene aparejado estos efectos desfavorables.
Lo que no puede pretenderse, dicho con el debido respecto, es que haya actos
realizados debidamente en décadas anteriores que, ahora, no puedan acceder al
cve: BOE-A-2024-27061
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Núm. 310