Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27061)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180120
los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en
función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a
dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la
cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número
revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias Pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste número
de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos
reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal.”
Esta norma fue publicada el 10/07/2021, en vigor a partir del 11/07/2021 y en
consecuencia, únicamente, es aplicable a actos o negocios jurídicos que pretendan
suscribirse ante notario e inscribirse ante cualquier Registro después de esa fecha.
Pero no es este nuestro caso, donde el negocio jurídico se otorgó en escritura
pública en 2008 y se presentó a calificación que quedó suspendida también en 2008.
La aplicación, parcial, de esa norma (total no es posible pues la intervención del
notario ya no puede soslayarse), a actos realizados más de 10 años antes de su entrada
en vigor, infringe el art. 9.3 de la constitución.
Es doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Pleno), Sentencia núm. 49/2015 de 5
marzo. RTC 2015\49, entre otras.
“Tercero: Para dar adecuada respuesta a la duda de constitucionalidad planteada
hemos de tener presente nuestra doctrina sobre el principio de irretroactividad
contemplado en el art. 9.3 CE (…).
a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de
las leyes consagrado en el art. 9.3 CE (…) –no es un principio general sino que está
referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de
derechos individuales (SSTC 27/1981 […], 6/1983 […], y 150/1990 […]) (STC 173/1996,
de 31 de octubre […], FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide
constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere
oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de
retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento
jurídico, lo que resulta inadmisible –ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a
otros principios consagrados en el art. 9.3 CE (…)– (SSTC 108/1986, de 29 de julio […],
FJ 17; 99/1987, de 11 de junio […], FJ 6).
b) La expresión ‘restricción de derechos individuales’ del art. 9.3 CE (…) ha de
equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que
considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera
general de protección de la persona (SSTC 104/2000, de 13 de abril […], FJ 6; 131/2001,
de 7 de junio […], FJ 5; 112/2006, de 5 de abril […], FJ 17; 89/2009, de 20 de abril […],
FJ 4; 90/2009, de 20 de abril […], FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo […], FJ 10).
c) Lo que el art. 9.3 CE (…) prohíbe es “la incidencia de la nueva ley en los efectos
jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los
derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la
irretroactividad” (STC 42/1986, de 10 de abril […]). Como ha reiterado este Tribunal –la
eficacia y protección del derecho individual –nazca de una relación pública o de una
privada– dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto,
de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es
aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto
cve: BOE-A-2024-27061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180120
los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en
función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a
dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la
cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número
revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias Pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste número
de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos
reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal.”
Esta norma fue publicada el 10/07/2021, en vigor a partir del 11/07/2021 y en
consecuencia, únicamente, es aplicable a actos o negocios jurídicos que pretendan
suscribirse ante notario e inscribirse ante cualquier Registro después de esa fecha.
Pero no es este nuestro caso, donde el negocio jurídico se otorgó en escritura
pública en 2008 y se presentó a calificación que quedó suspendida también en 2008.
La aplicación, parcial, de esa norma (total no es posible pues la intervención del
notario ya no puede soslayarse), a actos realizados más de 10 años antes de su entrada
en vigor, infringe el art. 9.3 de la constitución.
Es doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Pleno), Sentencia núm. 49/2015 de 5
marzo. RTC 2015\49, entre otras.
“Tercero: Para dar adecuada respuesta a la duda de constitucionalidad planteada
hemos de tener presente nuestra doctrina sobre el principio de irretroactividad
contemplado en el art. 9.3 CE (…).
a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de
las leyes consagrado en el art. 9.3 CE (…) –no es un principio general sino que está
referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de
derechos individuales (SSTC 27/1981 […], 6/1983 […], y 150/1990 […]) (STC 173/1996,
de 31 de octubre […], FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide
constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere
oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de
retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento
jurídico, lo que resulta inadmisible –ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a
otros principios consagrados en el art. 9.3 CE (…)– (SSTC 108/1986, de 29 de julio […],
FJ 17; 99/1987, de 11 de junio […], FJ 6).
b) La expresión ‘restricción de derechos individuales’ del art. 9.3 CE (…) ha de
equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que
considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera
general de protección de la persona (SSTC 104/2000, de 13 de abril […], FJ 6; 131/2001,
de 7 de junio […], FJ 5; 112/2006, de 5 de abril […], FJ 17; 89/2009, de 20 de abril […],
FJ 4; 90/2009, de 20 de abril […], FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo […], FJ 10).
c) Lo que el art. 9.3 CE (…) prohíbe es “la incidencia de la nueva ley en los efectos
jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los
derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la
irretroactividad” (STC 42/1986, de 10 de abril […]). Como ha reiterado este Tribunal –la
eficacia y protección del derecho individual –nazca de una relación pública o de una
privada– dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto,
de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es
aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto
cve: BOE-A-2024-27061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310