Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27059)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se deniega la expedición de certificación de las alegaciones del propietario colindante que se opone a la inscripción de una representación gráfica en procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180109

es la oposición de uno de los colindantes notificados, las dudas del registrador basadas
en la oposición de colindantes deben fundamentarse indicando si éstos tienen inscritas
sus fincas y en su caso la representación gráfica, si en el historial registral caso de estar
inscritas constan las respectivas referencias catastrales, si los colindantes caso de no
estar inscritas sus fincas tienen justificado su título de propiedad, y demás circunstancias
que han llevado al registrador a rechazar la inscripción de la base gráfica aportada por el
promotor.
En definitiva, es en la nota de calificación negativa donde el registrador debe reseñar
todas las circunstancias que le han llevado a formular la calificación negativa, como
declararon las Resoluciones de esta Dirección General de 8 de mayo de 2023 y 20 de
febrero de 2024, entre otras.
En el caso de este recurso, el registrador no consta que haya emitido una resolución
en forma, que explique las causas de la denegación de lo solicitado, sino que tampoco
ha emitido la información relativa a la alegación en contra del colindante. El único hecho
constatable en el expediente es que el colindante alegó básicamente «que se opone a la
representación gráfica que se pretende inscribir, al no respetar ésta los linderos
catastrales existentes, invadiendo terrenos que son propios de la Comunidad de
Propietarios (…)» y para ello presentó plano de la finca obtenido del geoportal del
Colegio de Registradores, pero sin que se explique en la nota de calificación si el
colindante es catastral o registral (que conforme a la doctrina de esta Dirección General
merece una especial protección en base a los principios registrales de legitimación,
prioridad y fe pública), si tienen o no inscrita la representación gráfica de los elementos
comunes que se consideran invadidos, y si ha comprobado que realmente se produce la
superposición en las bases gráficas registrales. Además, como se ha dicho
reiteradamente la mera invasión de las parcelas catastrales colindantes no es razón
suficiente de por sí para la denegación si no va a acompañada de una justificación por el
colindante opositor de su título de propiedad.
Debe por tanto estimarse el recurso en este punto.
3. En cuanto a la segunda solicitud de certificación del contenido de las alegaciones
por el colindante, también debe estimarse el recurso. Es cierto que no está contemplado
como trámite en el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria el traslado al
solicitante de la inscripción de la representación gráfica de las alegaciones de los
colindantes, pero sí debe tener acceso al expediente para poder recurrir ante esta
Dirección General contra la nota de calificación debidamente formulada.
En este sentido, como ya ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección
General (vid., por todas, la Resolución de 20 de septiembre de 2013), la expedición de
información relativa al contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados
controles derivados por un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la
genérica sobre protección de datos personales.
La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide
directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el
contenido de los libros registrales. Así resulta explícitamente del contenido del
artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria cuando afirma: «Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las
normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal».
Pero también conviene recordar la procedencia de la emisión de publicidad de los
legajos a cargo de los registradores conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del
Reglamento Hipotecario, al establecer que «también podrán expedir los Registradores, a
petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su
archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales»,
documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria (vid. Resolución de 14 de
noviembre de 2016), publicidad que quedará sujeta a la normativa anteriormente
expuesta.

cve: BOE-A-2024-27059
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Núm. 310