Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27059)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se deniega la expedición de certificación de las alegaciones del propietario colindante que se opone a la inscripción de una representación gráfica en procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180108

Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 607 del Código Civil; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; los artículos 199,
221 y siguientes y 326 de la Ley Hipotecaria; 332 y siguientes del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 y 31
de enero de 2013; las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de
diciembre de 2000 y 31 de enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las ResolucionesCirculares de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1983
y 12 de junio de 1985; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de
septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010, 16 de septiembre de 2011, 14
de septiembre, 19 y 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de
febrero, 1 de abril, 4 de julio y 20 de septiembre de 2013, 3 de febrero, 30 de mayo, 18
de septiembre y 12 de diciembre de 2014 y 21 de junio, 20 de octubre y 14 de noviembre
de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 6 de marzo de 2022, 24 de mayo de 2023 y 20 de febrero de 2024.
1. En procedimiento de inscripción de representación gráfica alternativa, conforme
al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la solicitud de inscripción de aquélla por
oposición de un colindante al no respetar los linderos catastrales existentes, invadiendo
terrenos que son propios de una comunidad de propietarios, que presentó plano de la
finca obtenido del geoportal del Colegio de Registradores. Ante dicha oposición se
resuelve cerrar el expediente negativamente, lo que fue comunicado a la interesada, que
solicita expedición de una certificación registral «del contenido de las alegaciones por el
colindante, así como su identificación como colindante registral o catastral». Esta
segunda solicitud de certificación es denegada por el registrador, en base a que «el
Registrador sólo puede certificar del contenido de los libros del Registro y no de
cualquier otra documentación que esté archivada en el mismo u obre en él por cualquier
otra razón (artículos 223 y 55 de la Ley Hipotecaria». El recurrente entiende que, si el
registrador hubiera hecho el ejercicio gráfico de comprobar la zona resultante de
«recortar» a la parcela catastral propiedad de la comunidad, los límites propuestos,
podría observar como la finca sobre la que se encuentra construida la comunidad
mantiene la superficie inscrita en su momento.
En la medida que se trata de dos solicitudes íntimamente relacionadas entre sí,
procede tramitar recurso conjuntamente.
2. En cuanto a la primara solicitud, el registrador deniega la inscripción de la
representación gráfica por existir oposición, pero sin argumentar el porqué de aceptar las
alegaciones del colindante opositor.
Conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «a la vista de las alegaciones
efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas
generales».
La mera oposición de un colindante, incluso aunque sea registral –menos aún si es
meramente colindante catastral–, no es óbice para que el registrador deba fundar
objetivamente la nota de calificación.
Con ello se trata de determinar concretamente el defecto alegado, para que el
recurrente pueda, si así lo considera, interponer los recursos previstos por la Ley
Hipotecaria, a la vista del defecto identificado y fundamentado por el registrador. Se trata
de evitar la indefensión del posible recurrente que debe conocer el defecto en toda su
extensión, para poder formular correctamente el recurso.
Por ello, declaró la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023 –y
corrobora la de 20 de febrero de 2024– cuando el fundamento de la calificación registral

cve: BOE-A-2024-27059
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Núm. 310