Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27059)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se deniega la expedición de certificación de las alegaciones del propietario colindante que se opone a la inscripción de una representación gráfica en procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180106
Acompaña como justificación de la misma los siguientes documentos:
Tercera. A juicio de la aquí recurrente, el motivo de la conclusión del procedimiento
previsto en el artículo 199 de la Ley debe ser revocado por ser contrario a lo dispuesto
en el artículo 199 LH, que expresamente dice que “a la vista de las alegaciones
efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas
generales”. A este respecto hay abundante doctrina del centro directivo coincidente con
ese criterio legal (por ejemplo, Rs. de 20 de febrero de 2024).
No solo no ha emitido una calificación, el Sr. Registrador, con los Hechos y
Fundamentos de Derecho que ayuden a comprender a esta parte las causas de la
denegación de lo solicitado, sino que tampoco ha emitido la información relativa a la
alegación en contra del colindante por lo que la indefensión de esta parte queda
manifiesta.
El único hecho constatable, porque fue informado mediante diligencia, es que el
colindante alegó básicamente “que se opone a la representación gráfica que se pretende
inscribir, al no respetar ésta los linderos catastrales existentes, invadiendo terrenos que
son propios de la Comunidad de Propietarios (…)” y para ello presentó “plano de la finca
obtenido del ‘Geoportal’ del Colegio de Registradores”, pero no hemos podido ver ese
plano porque el Sr. Registrador se negó a facilitar certificación con esa información, tal y
como hemos descrito con anterioridad.
Tampoco hemos podido comprobar si el alegante acredita titularidad registral
mediante algún documento, así como si el alegante está legitimado para responder en
nombre del titular registral, que en este caso parece ser una comunidad de propietarios,
ya que el administrador de dicha comunidad debería tener un mandato de
representación por acuerdo de la junta de propietarios, o en su defecto la representación
deberá recaer en el presidente de la comunidad, tal y como se indica en la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, donde en el artículo 13 punto 3, dice, “El
presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de
él, en todos los asuntos que la afecten”
En cuanto al “plano de la finca obtenido del ‘Geoportal’ del Colegio de Registradores”
que no hemos podido ver, entiendo que se refiere a la captura de pantalla obtenida del
geoportal donde aparece activada la capa “catastro” junto a la capa de “presentaciones”
que naturalmente difieren porque lo solicitado y presentado es una representación
georreferenciada alternativa a catastro, por tanto, difiere de los límites establecidos por la
cartografía catastral.
Según se desprende de las manifestaciones del administrador de la comunidad,
cuando se opone a nuestra pretensión, los límites catastrales le parecen correctos.
Si el Sr. Registrador hubiera hecho el ejercicio gráfico de comprobar la zona
resultante de “recortar” a la parcela catastral propiedad de la comunidad, los límites
propuestos por esta parte, podría observar como la finca sobre la que se encuentra
construida la comunidad mantiene la superficie inscrita en su momento (antes de
dividirse horizontalmente).
Efectivamente la finca registral 7976 nació fruto de la segregación desde la finca
registral 8825 que es precisamente la finca que hemos solicitado inscribir su
georreferenciación. Esta finca registral 7976 tenía una cabida cuando se segregó de
cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 m2).
El plano aportado por el alegante presumiblemente sería el siguiente (obtenido del
geoportal de registradores)
[se inserta imagen]
cve: BOE-A-2024-27059
Verificable en https://www.boe.es
La referida instancia aportada al Registro el día 5 de julio de 2024, junto con plano de
la finca obtenido del “Geoportal” de Colegio de Registradores.
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180106
Acompaña como justificación de la misma los siguientes documentos:
Tercera. A juicio de la aquí recurrente, el motivo de la conclusión del procedimiento
previsto en el artículo 199 de la Ley debe ser revocado por ser contrario a lo dispuesto
en el artículo 199 LH, que expresamente dice que “a la vista de las alegaciones
efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas
generales”. A este respecto hay abundante doctrina del centro directivo coincidente con
ese criterio legal (por ejemplo, Rs. de 20 de febrero de 2024).
No solo no ha emitido una calificación, el Sr. Registrador, con los Hechos y
Fundamentos de Derecho que ayuden a comprender a esta parte las causas de la
denegación de lo solicitado, sino que tampoco ha emitido la información relativa a la
alegación en contra del colindante por lo que la indefensión de esta parte queda
manifiesta.
El único hecho constatable, porque fue informado mediante diligencia, es que el
colindante alegó básicamente “que se opone a la representación gráfica que se pretende
inscribir, al no respetar ésta los linderos catastrales existentes, invadiendo terrenos que
son propios de la Comunidad de Propietarios (…)” y para ello presentó “plano de la finca
obtenido del ‘Geoportal’ del Colegio de Registradores”, pero no hemos podido ver ese
plano porque el Sr. Registrador se negó a facilitar certificación con esa información, tal y
como hemos descrito con anterioridad.
Tampoco hemos podido comprobar si el alegante acredita titularidad registral
mediante algún documento, así como si el alegante está legitimado para responder en
nombre del titular registral, que en este caso parece ser una comunidad de propietarios,
ya que el administrador de dicha comunidad debería tener un mandato de
representación por acuerdo de la junta de propietarios, o en su defecto la representación
deberá recaer en el presidente de la comunidad, tal y como se indica en la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, donde en el artículo 13 punto 3, dice, “El
presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de
él, en todos los asuntos que la afecten”
En cuanto al “plano de la finca obtenido del ‘Geoportal’ del Colegio de Registradores”
que no hemos podido ver, entiendo que se refiere a la captura de pantalla obtenida del
geoportal donde aparece activada la capa “catastro” junto a la capa de “presentaciones”
que naturalmente difieren porque lo solicitado y presentado es una representación
georreferenciada alternativa a catastro, por tanto, difiere de los límites establecidos por la
cartografía catastral.
Según se desprende de las manifestaciones del administrador de la comunidad,
cuando se opone a nuestra pretensión, los límites catastrales le parecen correctos.
Si el Sr. Registrador hubiera hecho el ejercicio gráfico de comprobar la zona
resultante de “recortar” a la parcela catastral propiedad de la comunidad, los límites
propuestos por esta parte, podría observar como la finca sobre la que se encuentra
construida la comunidad mantiene la superficie inscrita en su momento (antes de
dividirse horizontalmente).
Efectivamente la finca registral 7976 nació fruto de la segregación desde la finca
registral 8825 que es precisamente la finca que hemos solicitado inscribir su
georreferenciación. Esta finca registral 7976 tenía una cabida cuando se segregó de
cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 m2).
El plano aportado por el alegante presumiblemente sería el siguiente (obtenido del
geoportal de registradores)
[se inserta imagen]
cve: BOE-A-2024-27059
Verificable en https://www.boe.es
La referida instancia aportada al Registro el día 5 de julio de 2024, junto con plano de
la finca obtenido del “Geoportal” de Colegio de Registradores.