Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27060)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Albacete, por la que se rechaza la inscripción de auditor voluntario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180114

1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador Mercantil a
inscribir el nombramiento de auditor voluntario, nombrado por la sociedad, estando
pendiente de resolución por esta Dirección General el nombramiento de un auditor a
solicitud de socio minoritario.
De los cuatro defectos que señala la nota de calificación, el objeto de la presente
Resolución se concreta a los defectos señalados en el segundo (existencia de solicitud
de nombramiento de auditor por un socio minoritario) y tercer lugar (nombramiento de
auditor voluntario por la junta general una vez transcurrido el ejercicio a auditar y sólo
para ese año).
Examinaremos en primer lugar el tercer defecto, ya que de confirmarse el mismo, no
procedería entrar en el segundo.
2. Empezando por el defecto tercero de la nota de calificación, el registrador
Mercantil manifiesta que «cuando el nombramiento se efectúa por la Junta General de la
Sociedad, éste debe de producirse antes de que finalice el primer ejercicio a Auditar y
por un periodo de tiempo inicial, que no podrán ser inferior a tres años a contar desde la
fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, todo ello de conformidad con lo
establecido en el Artículo 264.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital».
Hay que partir de que concurre la circunstancia determinante de que se trata de un
nombramiento de auditor realizado con carácter voluntario, tal y como resulta de los
datos obrantes en el expediente, por la existencia de una previa solicitud de un socio
minoritario para el nombramiento de auditor para el mismo ejercicio.
Tratándose de nombramientos de auditor que la sociedad lleva a cabo sin imposición
legal de acordarlo, las condiciones –al menos las temporales– del nombramiento no son
las mismas que las del auditor que haya de designarse obligatoriamente.
Así, en primer lugar, ha de examinarse si el nombramiento puede o no acordarse una
vez cerrado el ejercicio a auditar.
El artículo 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital (trasunto del antiguo
artículo 204.1 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, que también era aplicable a la
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la remisión del artículo 80 de su antigua
ley) establece que «la persona que deba (nótese el «deba», en relación con lo dispuesto
en el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital que determina en qué casos las
cuentas anuales «deberán» ser revisadas por auditor) ejercer la auditoría de cuentas será
nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar (…)».
Al respecto, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de noviembre de 2000
admitió que, tratándose de una sociedad que no está obligada a verificar sus cuentas,
existe la posibilidad de nombrar auditor, aunque haya acabado el ejercicio por auditar.
El auditor designado por la sociedad, con carácter voluntario, puede serlo en
cualquier momento, incluso ya cerrado el ejercicio auditable. Y en tal sentido ha de
rechazarse la objeción puesta de manifiesto por el registrador en su calificación.
En segundo lugar, y por lo que hace al requisito del nombramiento del auditor por un
período mínimo inicial, ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de abril y 20
de junio de 1998 señalaron que el plazo mínimo por el que ha de realizarse el
nombramiento conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy
artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital, de igual contenido), tan sólo rige para
las sociedades legalmente obligadas a auditar sus cuentas y que no alcanza a las que
no se hallen en tal situación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 203 (hoy
artículo 263.2 de la Ley de Sociedades de Capital), para las cuales la voluntariedad de
aquel control ha de suponer no sólo la libertad de proceder al nombramiento de auditor,
sino también la de fijar el plazo o ejercicios para los que se nombra.
Es decir, la exigencia de que el nombramiento de auditor lo sea por un determinado
plazo está ligada a que exista la obligación legal de hacerlo.
Así se desprende del artículo 22 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas, que tras regular el régimen de contratación de los auditores y determinar en su
apartado 1 los plazos mínimos y máximos de contratación, dispone en su apartado 3 que

cve: BOE-A-2024-27060
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Núm. 310