Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27058)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180102

Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1955, 24 de junio
de 1964, 12 de mayo de 1981, 15 de noviembre de 1985, 4 de febrero de 1994, 28 de
marzo de 2003 y 15 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 11 de octubre de 2002, 28 de noviembre de 2013, 29 de
enero, 6 de junio y 5 de septiembre de 2016 y 20 de enero, 21 de abril y 17 de octubre
de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 20 de septiembre de 2020.
1. En escritura otorgada el día 7 de agosto de 2020, el ahora recurrente aceptó la
herencia de su madre, si bien añadió que «formando parte de la herencia de su madre el
derecho de aceptar o repudiar la herencia de su hermana doña M. M. P. L., haciendo uso
de este derecho renuncia en este acto don J. M. P. L. a la herencia de su hermana».
Posteriormente, en escritura otorgada el día 19 de abril de 2024, don J. M. P. L. alegó
error material en la redacción de la anterior escritura, aceptó la herencia de su
mencionada hermana y se adjudicó por este título una cuarta parte de determinada finca.
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción de dichas escrituras en que –
aparte otros defectos no impugnados–, dada la claridad de las manifestaciones
contenidas en uno y otro título y el lapso de tiempo transcurrido entre los mismos, lo que
se desprende de la pretendida subsanación es un cambio en la voluntad del heredero,
que el día 7 de agosto de 2020 decide renunciar a la herencia de su hermana y el 19 de
abril de 2024 decide aceptarla, lo que es contrario al artículo 997 del Código Civil, que
tiene carácter imperativo al establecer el carácter irrevocable de la renuncia; ello sin
perjuicio de la existencia de algún vicio del consentimiento que no puede apreciarse por
el registrador en su calificación, según la Resolución de este Centro Directivo de 9 de
julio de 2017.
2. Ciertamente, según el citado artículo 997 del Código Civil, «la aceptación y la
repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser
impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido».
Según la jurisprudencia, la irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la
herencia está inspirada en la máxima de Derecho romano «semel heres, semper heres»,
mantenida en nuestro Derecho tradicional por Las Partidas (cfr. Leyes 11, 18 y 20 del
título VI de la Sexta Partida), de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación
en alguna de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz la posterior
renuncia, porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de
heredero. Así, con la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos, el
citado artículo 997 establece que la repudiación de la herencia, al igual que ocurre con la
aceptación, una vez realizada es irrevocable (vid. Sentencias del Tribunal Supremo
de 23 de mayo de 1955, 12 de mayo de 1981, 15 de noviembre de 1985, 4 de febrero
de 1994 y 28 de marzo de 2003, entre otras). Además, cabe recordar la máxima jurídica
que impide contradecir los propios actos (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
junio de 1964).
Por otra parte, el mismo artículo 997 del Código Civil, al admitir la impugnación de la
repudiación por vicio en el consentimiento, remite, según la posición asumida doctrinal y
jurisprudencialmente, al régimen de los vicios del consentimiento en los negocios «inter
vivos», lo que incluiría como causa de ineficacia el error vicio (artículos 1265 y 1266 del
Código Civil y 461-10, Libro IV Código Civil de Cataluña), y ese error, como vicio, sería
determinante de la anulabilidad de la repudiación –o de la aceptación– (artículo 1300 del
Código Civil), siendo conocido que un negocio jurídico anulable es válido mientras no se
declare su ineficacia judicialmente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 afirmó, en relación con
una repudiación de herencia respecto de la cual se alegaba su ineficacia por el error
vicio en la declaración, que «la norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la
repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser
eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede
ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que

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Núm. 310