Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27058)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180103
sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la
repudiación de la herencia, y que el artículo 997 no establece distinción alguna a este
respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo
se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del
consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de
hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción que aquí no ha sido
utilizada».
Con todo, este Centro Directivo ha puesto de manifiesto que no debe descartarse
que al reconocimiento de un error vicio por los propios interesados pueda dársele
eficacia en el ámbito notarial y registral, situación de rectificación por consentimiento de
los otorgantes a la que aludiría el último párrafo del artículo 153 del Reglamento Notarial,
regla que encontraría también plasmación en otras normas, como el artículo 40.d) de la
Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 17 de octubre de 2017 y 20 de
septiembre de 2020. En el caso analizado en la primera de ellas, uno de los llamados a
la herencias intestada y testada de sus padres otorgó una escritura de repudiación pura
y simple de la herencia de estos, pero el mismo día mediante diligencia complementaria
en la misma escritura el repudiante hizo constar que su voluntad no era repudiar la
herencia pura y simplemente sino renunciarla a favor de su hermano; y esta Dirección
General apreció que dicha subsanación era compatible con la irrevocabilidad de la
renuncia por estar basada en un error de consentimiento).
En el caso del presente recurso, atendiendo a las circunstancias concurrentes (y aun
dejando al margen que, como reconoce el propio recurrente, de ser eficaz la repudiación
de la herencia estarían llamados a ella personas que no han intervenido en la
subsanación de la escritura) debe concluirse que, en el marco en que se realiza la
calificación registral, no puede apreciarse si –como alega el recurrente– en la inicial
repudiación de la herencia de su hermana existió o no error en la creencia de que la
estaba aceptando con beneficio de inventario. Por ello, la calificación del registrador
debe ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-27058
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
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sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la
repudiación de la herencia, y que el artículo 997 no establece distinción alguna a este
respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo
se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del
consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de
hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción que aquí no ha sido
utilizada».
Con todo, este Centro Directivo ha puesto de manifiesto que no debe descartarse
que al reconocimiento de un error vicio por los propios interesados pueda dársele
eficacia en el ámbito notarial y registral, situación de rectificación por consentimiento de
los otorgantes a la que aludiría el último párrafo del artículo 153 del Reglamento Notarial,
regla que encontraría también plasmación en otras normas, como el artículo 40.d) de la
Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 17 de octubre de 2017 y 20 de
septiembre de 2020. En el caso analizado en la primera de ellas, uno de los llamados a
la herencias intestada y testada de sus padres otorgó una escritura de repudiación pura
y simple de la herencia de estos, pero el mismo día mediante diligencia complementaria
en la misma escritura el repudiante hizo constar que su voluntad no era repudiar la
herencia pura y simplemente sino renunciarla a favor de su hermano; y esta Dirección
General apreció que dicha subsanación era compatible con la irrevocabilidad de la
renuncia por estar basada en un error de consentimiento).
En el caso del presente recurso, atendiendo a las circunstancias concurrentes (y aun
dejando al margen que, como reconoce el propio recurrente, de ser eficaz la repudiación
de la herencia estarían llamados a ella personas que no han intervenido en la
subsanación de la escritura) debe concluirse que, en el marco en que se realiza la
calificación registral, no puede apreciarse si –como alega el recurrente– en la inicial
repudiación de la herencia de su hermana existió o no error en la creencia de que la
estaba aceptando con beneficio de inventario. Por ello, la calificación del registrador
debe ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-27058
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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