Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27058)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180100
la de mi madre (respondiendo esta última sólo respecto de 25.000 € del principal de la
hipoteca de mi hermana).
Cuarto.–Tras interesarme en varias ocasiones por el proceso de liquidación del
préstamo hipotecario de mi hermana, la entidad hipotecante (Banco Sabadell) no me
facilitó información alguna más allá de una genérica referencia respecto de que el
proceso se había judicializado (imagino que se referían a una ejecución hipotecaria). La
excusa ofrecida para no facilitarme información era que no acreditaba la condición de
heredero y al ser un bien privativo de mi hermana, y no acreditar el interés/legitimación
para conocer el estado del proceso, no me podían informar.
Fue una vez finalizado el proceso judicial cuando el citado banco me informó e hizo
entrega de una “carta de pago y cancelación” respecto de la carga hipotecaria que
gravaba la vivienda de mi madre (…)
Tras recibir copia de esta escritura como copropietario de la vivienda de mi madre
(para esto sí me reconocieron interés/legitimación), fue cuando deduje que esta 1/6 parte
del pleno dominio de la vivienda habitual de mi madre que era todavía propiedad de mi
hermana, no se lo había adjudicado el banco tras la ejecución hipotecaria, con lo cual se
integra en el haber del caudal relicto de la herencia de mi hermana, deduciendo
asimismo que con la vivienda habitual de mi hermana (que garantizaba gran parte del
principal del préstamo hipotecario) la entidad financiera dio por saldada la totalidad de la
deuda hipotecaria.
Al conocer la existencia de haber en la herencia yacente de mi hermana, y toda vez
que la deuda hipotecaria (único pasivo conocido) me constaba ya liquidada con la citada
“carta de pago y cancelación”, en marzo/abril de 2024 acudí al notario de Elche D.
Francisco J. Tornel López y fue entonces cuando salí del error de que se había hecho
constar en la herencia de mi madre que rechazaba la herencia de mi hermana, cuando
no fue esto lo que yo realmente expresé en la notaría de D.ª María de los Reyes
Sánchez Moreno en fecha 07/08/2020, motivo por el cual rectifiqué ante D. Francisco y
presenté ambas escrituras ante el Registro de la Propiedad n.º 1 de Alicante para su
inscripción.
Quinto.–Dicho cuanto antecede, no estoy de acuerdo con la conclusión que se
alcanza por parte del Sr. Registrador en su resolución de fecha 30/07/2024, referente a
que “estamos ante un cambio en la voluntad del heredero, que con fecha 7 de agosto
de 2020 decide renunciar a la herencia de su hermana y con fecha 19 de abril de 2024
decide aceptarla”, pues lo que realmente acontece es lo que se expone en la escritura
autorizada por el Notario de Elche D. Francisco J. Tornel López en fecha 19/04/2024, es
decir, hubo un error material por redacción errónea en la escritura autorizada por la
Notario de Alicante D.ª María de los Reyes Sánchez Moreno en fecha 07/08/2020
(protocolo n.º 695), donde no se quiso decir por el aquí recurrente que se rechazaba la
herencia sino que se aceptaba a beneficio de inventario o, que en caso de no ser
posible, se aceptaba pura y simplemente (tal y como hice con la herencia de mi madre),
error que vencí en marzo/abril de 2024 y por ello comparecí ante D. Francisco J. Tornel
López para rectificar el error explicándome el personal de la Notaría del Sr. Tornel que ya
no era posible aceptar a beneficio de inventario y por ello refleja la escritura que se
acepta pura y simplemente ambas herencias.
La calificación que se impugna responde a una interpretación literal y rigorista del
art. 997 del CCiv que no tiene en consideración las circunstancias concretas del caso
que nos ocupa (tampoco pudo conocerlas el Sr. Registrador pues no se recogen en las
escrituras presentadas), alcanzándose con ello conclusiones incorrectas que no se
compadecen con la realidad y que en absoluto se comparten por esta parte.
Sexto.–Respecto de los errores formales señalados por el Sr. Registrador de la
Propiedad en el Fundamento de Derecho 1.ª de la resolución impugnada, relativos a la
falta de aportación de el [sic] certificado de defunción de D.ª M. M. P. L., así como de la
escritura pública autorizada en fecha 03/09/2019 por la Notario de Alicante D.ª María de
los Reyes Sánchez Moreno al número 887 de su protocolo, se subsanan con la
aportación de los mismos junto a este recurso (…), y ello por economía procesal, sin
cve: BOE-A-2024-27058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180100
la de mi madre (respondiendo esta última sólo respecto de 25.000 € del principal de la
hipoteca de mi hermana).
Cuarto.–Tras interesarme en varias ocasiones por el proceso de liquidación del
préstamo hipotecario de mi hermana, la entidad hipotecante (Banco Sabadell) no me
facilitó información alguna más allá de una genérica referencia respecto de que el
proceso se había judicializado (imagino que se referían a una ejecución hipotecaria). La
excusa ofrecida para no facilitarme información era que no acreditaba la condición de
heredero y al ser un bien privativo de mi hermana, y no acreditar el interés/legitimación
para conocer el estado del proceso, no me podían informar.
Fue una vez finalizado el proceso judicial cuando el citado banco me informó e hizo
entrega de una “carta de pago y cancelación” respecto de la carga hipotecaria que
gravaba la vivienda de mi madre (…)
Tras recibir copia de esta escritura como copropietario de la vivienda de mi madre
(para esto sí me reconocieron interés/legitimación), fue cuando deduje que esta 1/6 parte
del pleno dominio de la vivienda habitual de mi madre que era todavía propiedad de mi
hermana, no se lo había adjudicado el banco tras la ejecución hipotecaria, con lo cual se
integra en el haber del caudal relicto de la herencia de mi hermana, deduciendo
asimismo que con la vivienda habitual de mi hermana (que garantizaba gran parte del
principal del préstamo hipotecario) la entidad financiera dio por saldada la totalidad de la
deuda hipotecaria.
Al conocer la existencia de haber en la herencia yacente de mi hermana, y toda vez
que la deuda hipotecaria (único pasivo conocido) me constaba ya liquidada con la citada
“carta de pago y cancelación”, en marzo/abril de 2024 acudí al notario de Elche D.
Francisco J. Tornel López y fue entonces cuando salí del error de que se había hecho
constar en la herencia de mi madre que rechazaba la herencia de mi hermana, cuando
no fue esto lo que yo realmente expresé en la notaría de D.ª María de los Reyes
Sánchez Moreno en fecha 07/08/2020, motivo por el cual rectifiqué ante D. Francisco y
presenté ambas escrituras ante el Registro de la Propiedad n.º 1 de Alicante para su
inscripción.
Quinto.–Dicho cuanto antecede, no estoy de acuerdo con la conclusión que se
alcanza por parte del Sr. Registrador en su resolución de fecha 30/07/2024, referente a
que “estamos ante un cambio en la voluntad del heredero, que con fecha 7 de agosto
de 2020 decide renunciar a la herencia de su hermana y con fecha 19 de abril de 2024
decide aceptarla”, pues lo que realmente acontece es lo que se expone en la escritura
autorizada por el Notario de Elche D. Francisco J. Tornel López en fecha 19/04/2024, es
decir, hubo un error material por redacción errónea en la escritura autorizada por la
Notario de Alicante D.ª María de los Reyes Sánchez Moreno en fecha 07/08/2020
(protocolo n.º 695), donde no se quiso decir por el aquí recurrente que se rechazaba la
herencia sino que se aceptaba a beneficio de inventario o, que en caso de no ser
posible, se aceptaba pura y simplemente (tal y como hice con la herencia de mi madre),
error que vencí en marzo/abril de 2024 y por ello comparecí ante D. Francisco J. Tornel
López para rectificar el error explicándome el personal de la Notaría del Sr. Tornel que ya
no era posible aceptar a beneficio de inventario y por ello refleja la escritura que se
acepta pura y simplemente ambas herencias.
La calificación que se impugna responde a una interpretación literal y rigorista del
art. 997 del CCiv que no tiene en consideración las circunstancias concretas del caso
que nos ocupa (tampoco pudo conocerlas el Sr. Registrador pues no se recogen en las
escrituras presentadas), alcanzándose con ello conclusiones incorrectas que no se
compadecen con la realidad y que en absoluto se comparten por esta parte.
Sexto.–Respecto de los errores formales señalados por el Sr. Registrador de la
Propiedad en el Fundamento de Derecho 1.ª de la resolución impugnada, relativos a la
falta de aportación de el [sic] certificado de defunción de D.ª M. M. P. L., así como de la
escritura pública autorizada en fecha 03/09/2019 por la Notario de Alicante D.ª María de
los Reyes Sánchez Moreno al número 887 de su protocolo, se subsanan con la
aportación de los mismos junto a este recurso (…), y ello por economía procesal, sin
cve: BOE-A-2024-27058
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Núm. 310