Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27056)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por la registradora de la propiedad accidental de Pedreguer, por el contenido de la certificación expedida al practicar la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180089
Así, por ejemplo, con el código registral único 03049000458548 de la finca
expresado en la certificación registral se puede obtener en el geoportal registral su
georreferenciación inscrita, como se muestra a continuación:
5. Obviamente, si el interesado lo solicita expresamente, sí que procedería expedir
otra certificación adicional y distinta a la que ha de expedirse de oficio según el
artículo 19 bis, en la que, si así se solicita, se incluya una representación gráfica visual
de la concreta georreferenciación que conste inscrita u otros extremos adicionales.
En el caso objeto de este recurso, no queda completamente claro si cuando el
interesado solicitó «publicidad gráfica», se está refiriendo a que se exprese el mero
hecho de estar inscrita o no una determinada georreferenciación (extremo que ya ha de
incluirse de oficio, y sin necesidad de solicitud expresa, en la certificación estructurada
ordenada en el artículo 19 bis), o si además deseaba otra certificación adicional que
incluyera la representación o visualización gráfica de tal georreferenciación, u otros
posibles extremos, como podría ser una análisis de contraste con otras capas gráficas y
georreferenciaciones que pudieran estar accesibles en la aplicación gráfica registral
relativas al dominio público y a las limitaciones legales impuestas al dominio privado.
6. Respecto del estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro, la certificación
estructurada expedida de oficio por la registradora conforme al artículo 19 bis sí que incluye
expresamente la indicación de que la finca no está coordinada con el Catastro.
Y en este punto la alegación o queja del recurrente relativa a que ya han pasado en
exceso los seis meses desde la inscripción de la georreferenciación alternativa y la finca
sigue sin estar coordinada, no puede ser estimada, pues como alega la registradora en
su informe, cuando se inscribe, como fue el caso, una georreferenciación alternativa, la
coordinación gráfica no se produce por el mero transcurso del plazo de seis meses, sino
cuando Catastro la lleve a cabo y lo comunique al Registro de la Propiedad, lo que no ha
sucedido en el caso concreto que motiva esta resolución.
En efecto, el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «Alcanzada la
coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el
Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los
derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación
cve: BOE-A-2024-27056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180089
Así, por ejemplo, con el código registral único 03049000458548 de la finca
expresado en la certificación registral se puede obtener en el geoportal registral su
georreferenciación inscrita, como se muestra a continuación:
5. Obviamente, si el interesado lo solicita expresamente, sí que procedería expedir
otra certificación adicional y distinta a la que ha de expedirse de oficio según el
artículo 19 bis, en la que, si así se solicita, se incluya una representación gráfica visual
de la concreta georreferenciación que conste inscrita u otros extremos adicionales.
En el caso objeto de este recurso, no queda completamente claro si cuando el
interesado solicitó «publicidad gráfica», se está refiriendo a que se exprese el mero
hecho de estar inscrita o no una determinada georreferenciación (extremo que ya ha de
incluirse de oficio, y sin necesidad de solicitud expresa, en la certificación estructurada
ordenada en el artículo 19 bis), o si además deseaba otra certificación adicional que
incluyera la representación o visualización gráfica de tal georreferenciación, u otros
posibles extremos, como podría ser una análisis de contraste con otras capas gráficas y
georreferenciaciones que pudieran estar accesibles en la aplicación gráfica registral
relativas al dominio público y a las limitaciones legales impuestas al dominio privado.
6. Respecto del estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro, la certificación
estructurada expedida de oficio por la registradora conforme al artículo 19 bis sí que incluye
expresamente la indicación de que la finca no está coordinada con el Catastro.
Y en este punto la alegación o queja del recurrente relativa a que ya han pasado en
exceso los seis meses desde la inscripción de la georreferenciación alternativa y la finca
sigue sin estar coordinada, no puede ser estimada, pues como alega la registradora en
su informe, cuando se inscribe, como fue el caso, una georreferenciación alternativa, la
coordinación gráfica no se produce por el mero transcurso del plazo de seis meses, sino
cuando Catastro la lleve a cabo y lo comunique al Registro de la Propiedad, lo que no ha
sucedido en el caso concreto que motiva esta resolución.
En efecto, el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «Alcanzada la
coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el
Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los
derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación
cve: BOE-A-2024-27056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310