Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27056)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por la registradora de la propiedad accidental de Pedreguer, por el contenido de la certificación expedida al practicar la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180090
gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Esta presunción igualmente regirá
cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los
supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad
pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción
correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan
impedimentos a su validación técnica».
Por tanto, el transcurso del plazo de seis meses no determina que la finca con
georreferenciación alternativa inscrita quede automáticamente coordinada con el
Catastro, ni que el registrador haya de expresarlo así en la publicidad formal, como
pretende el recurrente, sino que hace alusión a que aún sin estar coordinada, «se
presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los
derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la
representación gráfica [alternativa] que ha quedado incorporada al folio real».
Además, debe recordarse que tal previsión legal relativa a los seis meses solo tenía
por objeto establecer una especie de plazo determinante del «silencio catastral positivo»
sobre si la georreferenciación alternativa inscrita cumplía los requisitos técnicos para su
incorporación a la cartografía catastral.
Por ello el propio artículo 10 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 6, prevé que
«mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y
de la Dirección General del Catastro, se regularán: […] c) Los requisitos que deben
cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al
Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos».
Y en efecto, mediante una primera Resolución conjunta, de fecha 26 de octubre
de 2015, se establecieron tales requisitos, e incluso se arbitró un sistema electrónico y
automatizado de validación técnica catastral que permitía constatar desde un inicio el
cumplimiento de tales requisitos, sin tener que esperar al transcurso de ese plazo de ese
«silencio catastral positivo» de seis meses que contempló la ley.
Por otra parte, tanto en esa primera Resolución conjunta como en la segunda de
fecha 23 de septiembre de 2020 se especificó que la obtención de informe de validación
técnica catastral positivo podría ser un requisito para la coordinación, pero no para la
inscripción registral.
Y como ha proclamado este Centro Directivo, por ejemplo, en su Resolución de 6 de
marzo de 2024, «la finalidad esencial de la ley [13/2015, de 24 de junio] […] es aumentar
la precisión y seguridad jurídica en la delimitación registral del objeto del derecho de
propiedad, […] sin que el estado de coordinación deba producir efectos jurídicos, pues
los mismos se producen con el asiento registral y no por circunstancias externas a él».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-27056
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso en cuanto a que la certificación electrónica estructurada emitida de oficio
conforme al artículo 19 bis de la Hipotecaria debió incluir la indicación de que la finca
tiene inscrita su georreferenciación, la cual puede ser consultada, e incluso descargada,
de modo libre y gratuito, en el geoportal registral, y desestimar en cuanto a la pretensión
de que por el mero transcurso de seis meses tuviera que modificarse por el registrador la
expresión registral de la que la finca no está coordinada con el Catastro. Adicionalmente,
procede declarar que si el interesado así lo solicita (o aclarara que así debe interpretarse
su imprecisa solicitud inicial) procedería expedir otra certificación adicional a la del
artículo 19 bis, que contuviera la visualización gráfica de la georreferenciación inscrita.
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180090
gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Esta presunción igualmente regirá
cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los
supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad
pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción
correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan
impedimentos a su validación técnica».
Por tanto, el transcurso del plazo de seis meses no determina que la finca con
georreferenciación alternativa inscrita quede automáticamente coordinada con el
Catastro, ni que el registrador haya de expresarlo así en la publicidad formal, como
pretende el recurrente, sino que hace alusión a que aún sin estar coordinada, «se
presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los
derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la
representación gráfica [alternativa] que ha quedado incorporada al folio real».
Además, debe recordarse que tal previsión legal relativa a los seis meses solo tenía
por objeto establecer una especie de plazo determinante del «silencio catastral positivo»
sobre si la georreferenciación alternativa inscrita cumplía los requisitos técnicos para su
incorporación a la cartografía catastral.
Por ello el propio artículo 10 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 6, prevé que
«mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y
de la Dirección General del Catastro, se regularán: […] c) Los requisitos que deben
cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al
Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos».
Y en efecto, mediante una primera Resolución conjunta, de fecha 26 de octubre
de 2015, se establecieron tales requisitos, e incluso se arbitró un sistema electrónico y
automatizado de validación técnica catastral que permitía constatar desde un inicio el
cumplimiento de tales requisitos, sin tener que esperar al transcurso de ese plazo de ese
«silencio catastral positivo» de seis meses que contempló la ley.
Por otra parte, tanto en esa primera Resolución conjunta como en la segunda de
fecha 23 de septiembre de 2020 se especificó que la obtención de informe de validación
técnica catastral positivo podría ser un requisito para la coordinación, pero no para la
inscripción registral.
Y como ha proclamado este Centro Directivo, por ejemplo, en su Resolución de 6 de
marzo de 2024, «la finalidad esencial de la ley [13/2015, de 24 de junio] […] es aumentar
la precisión y seguridad jurídica en la delimitación registral del objeto del derecho de
propiedad, […] sin que el estado de coordinación deba producir efectos jurídicos, pues
los mismos se producen con el asiento registral y no por circunstancias externas a él».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2024-27056
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso en cuanto a que la certificación electrónica estructurada emitida de oficio
conforme al artículo 19 bis de la Hipotecaria debió incluir la indicación de que la finca
tiene inscrita su georreferenciación, la cual puede ser consultada, e incluso descargada,
de modo libre y gratuito, en el geoportal registral, y desestimar en cuanto a la pretensión
de que por el mero transcurso de seis meses tuviera que modificarse por el registrador la
expresión registral de la que la finca no está coordinada con el Catastro. Adicionalmente,
procede declarar que si el interesado así lo solicita (o aclarara que así debe interpretarse
su imprecisa solicitud inicial) procedería expedir otra certificación adicional a la del
artículo 19 bis, que contuviera la visualización gráfica de la georreferenciación inscrita.