Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27056)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por la registradora de la propiedad accidental de Pedreguer, por el contenido de la certificación expedida al practicar la inscripción de una escritura de compraventa.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180087

Por tanto, este mismo párrafo del artículo 19 bis regula dos certificaciones
electrónicas diferentes:
a) en su primera oración, ordena expedir certificación que contenga las operaciones
registrales realizadas en virtud de la calificación registral positiva del título presentado,
«identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las
incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de
presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de
inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción
practicada».
Esta primera certificación viene a sustituir, con evidentes mejoras de contenido y
garantías, a la tradicional nota de despacho. Si ya tuviera inscrita la representación
gráfica en el folio real, lógicamente la certificación deberá comprender este extremo.
b) en su segunda oración, relativa a los supuestos de inscripciones en que
voluntariamente o por ser imperativo se incorpora una nueva representación gráfica,
ordena expedir certificación que contenga «la nueva situación registral vigente de cada
finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos». Respecto de esta concreta
certificación, la ley nos dice que ha de ser: electrónica, en extracto, con información
estructurada y contener «la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras
la práctica de los nuevos asientos».
A mayor abundamiento, y en relación a esta segunda certificación electrónica, el
artículo 241 de la Ley Hipotecaria establece que «a los efectos de crear un repositorio
electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización
de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o
extinga cualquier derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se
generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con
información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la
referencia catastral, indicación sobre si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el
carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos, su titularidad y
las cargas vivas que pesen sobre aquella. Este documento electrónico permitirá al
registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los
asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser
firmado con el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica
del asiento por el registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna información en
línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información
permanentemente actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último de los documentos electrónicos
generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para la
preparación de la información registral».
3. La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar si entre los
extremos relativos a la nueva situación registral vigente que han de incluirse «en
extracto» en la certificación electrónica a que se refiere la última oración del artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria, debe entenderse comprendido el relativo a si la finca tiene o no
inscrita su correspondiente georreferenciación, y el estado de coordinación gráfica de la
finca con el Catastro.
Y a este respecto, en los casos en que se incorpora una representación gráfica, la
respuesta debe ser afirmativa, pues como ha reiterado la doctrina de este Centro
Directivo, por ejemplo en su Resolución de 29 de julio de 2024, que a su vez citaba la
de 4 de noviembre de 2021, «la inscripción de las coordenadas de los límites de una
finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Además, el citado artículo 241 de la Ley Hipotecaria expresamente prevé que ese
«documento electrónico con información estructurada» que va a servir «para permitir al

cve: BOE-A-2024-27056
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310